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Impuesto de Sucesiones

¿Quiénes están obligados a declarar?: Los sujetos pasivos de esta modalidad del impuesto. En concreto, las personas físicas que adquieran bienes y derechospor herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, y las que sean beneficiarias de contratos de seguro sobre la vidapara caso de fallecimiento del asegurado cuando el contratante fuese persona distinta del beneficiario.

Plazo de presentación: El plazo de presentación de la declaración tributaria es de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causanteo desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

Lugar de presentación: La declaración se presentará ante la oficina correspondiente al territorio donde el causante hubiera tenido su residencia habitual.Si el causante hubiese tenido su residencia habitual fuera de España, se presentará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

Valor real de todos los bienes y derechos: Económicamente coincide con el valor de mercado. Para calcular el valor bienes inmuebles de naturaleza urbana pulse aquí, para calcular valor de bienes de naturaleza rústica pulse aquí. (Para el Principado de Asturias)
Tanto las comunidades autónomas como el Estado tienen obligación de informar en caso de inmuebles del valor a efectos fiscales.

Ajuar doméstico: Se entiende por ajuar doméstico los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienesmuebles de uso particular del causante, excepto las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículosde dos o tres ruedas, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, las aeronaves y los objetos de arte y antigüedades.
No se incluirán en dicho caudal las cantidades que proceda percibir deseguros sobre la vida ni, en su caso, los bienes adicionados y las donaciones acumuladas.
El valor del ajuar doméstico, calculado mediante el porcentaje referido anteriormente, se minorará en el 3% delvalor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, en concepto de valor de los bienes que, conforme alartículo 1321 del Código Civil, deben entregarse al cónyuge sobreviviente.
Presunción que admite prueba en contrario.

Adición de bienes: Presunción que admite prueba en contrario. Consiste en adicionar a la masa o la porción hereditaria individual determinados bienes y derechos. Así, por ejemplo, se adicionan a la masa hereditaria los Bienes que hubiesen pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento (art. 25 delReglamento), Bienes que hubiera adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores alfallecimiento (art. 26 del Reglamento), Bienes que haya transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento (art. 27 del Reglamento), Bienes en supuestos de endoso de valores o efectos (art. 28 del Reglamento).
No habrá lugar a las adiciones cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosfuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo podría deducir de la liquidación practicada por elImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.

Caudal hereditario bruto: Es el resultado de sumar al valor real de los bienes y derechos del causante, el ajuar doméstico y, en su caso, el de los bienes adicionables al caudal hereditario.

Cargas, deudas y gastos deducibles: Serán las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las que se puedan acreditar su existencia por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas
No serán deducibles las deudas en las que figure como acreedor los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges,ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

Serán deducibles los gastos que se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarias o abintestatos,siempre que resulten debidamente probados. Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen y los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.

Masa hereditaria neta: Es el resultado de restar del caudal hereditario bruto las cargas, deudas y gastos.

Porción hereditaria individual: Es el resultado de aplicar las disposiciones testamentarias o de la sucesión ab intestato, en defecto de testamento, a la masa hereditaria neta.

Seguros de vida: Sólo en aquellos casos en que el causahabiente resulte además beneficiario de un seguro sobre la vida. El contratante y asegurado deben coincidir en la misma persona y además fallecer.

Base imponible: Es el resultado de sumar a la porción hereditaria individual los seguros de vida percibidos por el beneficiario-causahabiente.

Reducciones: Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas, y en cuanto a la normativa estatal, las establece por razón de parentesco, para casos de minusvalía (47.858,59 o 150.253,03 euros, según grado de discapacidad), seguros de vida (para determinados parientes y límite de 9.195,49 euros), empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, vivienda habitual del causante (95%, para determinados parientes y con límite máximo de 122.606,47 euros) en Asturias puede llegar hasta un 99% en función del valor real de la vivienda, empresa familiar y bienes del Patrimonio Histórico.

Base liquidable: Es el resultado de minorar la base imponible en las reducciones que fuesen aplicables.

Tarifa del impuesto: Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas y en cuanto a la normativa estatal se establece una tarifa del 7,65% al 34%. Pulse aquí para ver la tarifa aplicable en el Principado de Asturias para el año 2010.

Cuota íntegra: Es el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto.

Coeficiente multiplicador: En este impuesto se tiene en cuenta no sólo la cantidad heredada, sino también el patrimonio preexistente del heredero valorado según las reglas del impuesto sobre el patrimonio a la fecha del fallecimiento. Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre el mismo para regularlo, y en cuanto a la normativa estatal, también se regula teniendo en cuenta como factores de corrección el importe del patrimonio del causahabiente y el grado de parentesco con el causante. Los coeficientes van del 1,0000 al 2,4000. Pulse aquí para ver los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente aplicables en el Principado de Asturias para el año 2010.

Cuota tributaria: Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador.

Deducciones y bonificaciones: Las comunidades autónomas tienen competencias normativas para regularlas, y en cuanto a la normativa estatal, se establece una deducción por doble imposición internacional y una bonificación en la cuota en Ceuta y Melilla.

Total a ingresar: La liquidación del impuesto puede ser a ingresar o cuota cero

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