C/ PREMIO REAL, 18 1º-I

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Procedimiento Monitorio Europeo

Autor: Marco Martín González


I.- INTRODUCCIÓN

El proceso monitorio se ha convertido en el juicio especial más utilizado ante los tribunales, al margen de ser el más empleado, es el que presenta una mayor eficacia, ya que del total de procesos monitorios iniciados más del concluyen bien con el pago o bien con la ejecución del título base de la petición monitoria.
El presente trabajo trataremos de exponer las distintas interpretaciones doctrinales respecto de la propia naturaleza jurídica del proceso monitorio, hecho este, entendemos, de importancia por cuanto que aunque no afecte al fondo del procedimiento sí que influye en cuanto a la calificación del mismo, esto es, declarativo, ejecutivo o mixto.
Igualmente tiene por objeto analizar los criterios seguidos en lo que respecta a las costas del procedimiento regulado en la LEC y para ello hemos expuesto las interpretaciones jurisprudenciales de nuestras Audiencias Provinciales (y en algunos casos Juzgados de Primera Instancia). De esta forma, podremos comprobar que existe una línea jurisprudencial uniforme respecto a la aplicación real de la regulación del proceso monitorio.
También exponemos unas estadísticas a los solos efectos de que el lector compruebe la lentitud con la que el legislador español se adapta a las necesidades sociales, por cuanto que tal y como exponemos en el anexo del presente trabajo hay países europeos que en la década de los noventa regulaban y promocionaban un procedimiento rápido a priori para el cobro de deudas.


II.- CONCEPTO

El monitorio es una advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a un deudor para que pague. Según el profesor Piero Calamandrei “el proceso monitorio es aquel en el que, en virtud de la simple petición escrita del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden condicionada de pago dirigida al mismo”.

Se regula el procedimiento monitorio en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Libro IV, dedicado a los procesos especiales, regula en su Título IV, Capítulo 1º el proceso monitorio (arts. 812 a 818).

Joaquín Silguero afirma que con esta regulación se admite con carácter general, y siguiendo el precedente marcado por la Ley de Propiedad Horizontal en 1999, una vía procesal pretendidamente ágil para la tutela de determinados créditos; esta finalidad de tutela crediticia eficaz, mediante la instauración de un procedimiento rápido y poco costoso.

Jurisprudencialmente1 se establece “que el proceso monitorio se concibe como una vía de protección de determinados créditos, en especial, de los créditos dinerarios líquidos de profesionales y empresarios medianos y pequeños.”2

Con el proceso monitorio se facilita la creación rápida de un título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento3; si se opone han de acudir al contradictorio4, mientras que la pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución.5

Así pues podemos definir6 el proceso monitorio como un procedimiento sencillo y ágil, al que pueden acudir los acreedores que dispongan de un principio de prueba documental de su crédito; siendo especialmente eficaz para los supuestos en que el deudor no tiene nada serio que oponer a la existencia y exigibilidad del crédito, sino que pretende demorar el cumplimiento de su obligación hasta que le sea impuesto coactivamente a través de la ejecución forzosa; de esta forma, se permite al acreedor obtener rápidamente un título ejecutivo para acceder de modo inmediato a dicha ejecución.

De la anterior definición se derivan, consecuentemente, los caracteres esenciales que entendemos configuran este proceso7:

a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su estructura procedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo8, entre las que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del contencioso que en el mismo se verifica.

b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario rápido, no sólo porque la cognición es sumaria, sino también porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida.9

En el proceso monitorio, al igual que en cualquier juicio declarativo ordinario, se construye un título ejecutivo que, como ha sido gráficamente definido por CALAMANDREI, constituye “la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución” o, si se prefiere, “la tarjeta sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo” ni obtener, consecuentemente, una ejecución sin título.

c) Y la característica esencial de este procedimiento especial es el carácter eventual que reviste en el mismo la fase de contradicción, por cuanto que en él la finalidad de llegar con celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado.10


III.- NATURALERA JURÍDICA

La naturaleza del proceso Monitorio, como ha reiterado la jurisprudencia11, es una naturaleza declarativa especial pues tiende a conseguir de una manera rápida un título ejecutivo a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor, interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda, significando por tanto que la oposición del deudor formulada en tiempo y forma, enerva el previo requerimiento de pago dictado por el Juez, dejándolo sin efecto como si no hubiera existido.

Se plantea un primer problema práctico, el cual es, si la oposición formulada en tiempo y forma por el deudor supone el archivo del proceso y se abre un nuevo proceso, o si por el contrario, continua el proceso en una nueva fase, pasando de la fase declarativa especial a una declarativa ordinaria12.

La interpretación de que se mantiene desde el punto de vista procesal la absoluta independencia entre el proceso monitorio y el declarativo entienden que son procedimientos diferentes y autónomos que resultan de la propia configuración de los distintos procesos en la LEC y de la propia actuación estadística y organización de los Juzgados, citando la Instrucción número 3/2001 del pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre anotación de los procesos de ejecución; En esta misma dirección se encuentra también CORTÉS DOMÍNGUEZ, para quien la oposición del proceso monitorio está concebida no tanto como una parte del propio juicio sino como la continuación del litigio en proceso separado, y se fundamenta dicha afirmación en el artículo 818.1, que dice que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda.

Existe jurisprudencia a favor de esta interpretación13 que entiende que con la redacción dada al artículo 818, al que hay que interpretar en relación con el artículo 404 de la nueva LEC, la intención del legislador es que se tramite un procedimiento ordinario totalmente independiente del juicio monitorio, quedando el proceso monitorio sobreseído.

En cuanto a la segunda interpretación, esto es, continua el proceso en una nueva fase, pasando de la fase declarativa especial a una declarativa ordinaria, es seguida por GÓMEZ AMIGO14, en este sentido la jurisprudencia15 declara que el proceso ordinario posterior es una mera reconvención procesal del previo juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material por lo que no puede hablarse de procesos independientes, ni implica que se trate de procesos diferentes el hecho de que estadísticamente uno y otro procedimiento consten registrados con número diferente, ni que uno y otro procedimiento se hayan tramitado independientemente.

Como se puede observar con estas distintas posturas o interpretaciones la naturaleza del proceso monitorio no aparece bien definida en la “jurisprudencia menor”, existiendo al respecto doctrina judicial contradictoria:
a) Existen resoluciones que entienden que estamos ante un proceso declarativo plenario especial. Así se indica en diversas resoluciones, la AP de Barcelona (sección 14ª) afirma que este procedimiento es según la mejor doctrina “un proceso declarativo especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución”16. En esta línea, la AP de Baleares, considera que “el proceso monitorio es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material, que son deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas (30.000 euros), pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición”17. De igual modo, el juicio monitorio ha sido calificado como “un proceso especial, plenario y rápido” por la AP de Sevilla18. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Toledo19.
No obstante, la tramitación de este proceso es radicalmente diferente en función de la actuación del sujeto pasivo del mismo. Así, para aquellos supuestos en que el deudor no haga efectiva la posibilidad de oponerse al requerimiento de pago, esta vía judicial finaliza por medio de auto, que produce efectos de cosa juzgada plena, pero adquiriendo especial virtualidad la verdadera finalidad de este juicio, que no es otra que obtener de la forma mas rápida posible un título ejecutivo, como pone de manifiesto la AP de Baleares, al sostener que este proceso “es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada”20.
b) Otras resoluciones consideran que se trata de un proceso con una naturaleza mixta21, siendo en una primera fase un proceso declarativo plenario especial, y en una segunda, si cumple sus fines, un proceso de ejecución, también especial. Así, para la Audiencia Provincial de Toledo22, la solución al problema de la naturaleza jurídica del proceso monitorio la hallamos atendiendo a la naturaleza jurídica de las dos fases en que se articula el proceso monitorio: la primera fase, hasta la creación del título, es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permitiéndose así iniciar la ejecución. (art 814 y 815 de la LEC). La segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, aunque sólo la primera de ellas afecta estrictamente al proceso que estamos considerando ahora: atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma la naturaleza jurídica declarativa de ese proceso en ejecutiva. Y si el deudor no está de acuerdo con la pretensión monitoria del acreedor y se opone a ella, es decir, se niega a pagar la deuda reclamada, esta conducta transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un proceso ordinario, a seguir estrictamente desde el punto de vista del procedimiento adecuado (ordinario o verbal) con las precisiones del artículo 818 LEC. De igual modo, la AP de Tarragona23.
c) Finalmente, alguna resolución considera que estamos ante un proceso especial de ejecución, como indica el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, según el cual: “Sabido es que el proceso monitorio se configura en la LEC como un proceso especial de ejecución en base a la existencia de los títulos recogidos en el artículo 812”24.


IV.- COSTAS

Regulan los artículos 817 y 818 LEC el pago y la oposición del deudor respectivamente.

Del artículo 817 es de destacar que el legislador ha suprimido acertadamente el término “costas” que en un principio figuraba en su encabezamiento, que atribuímos, en su día, a un mero descuido sin importancia y que finalmente ha sido subsanado.

Como reflexión de lege ferenda que nos suscita esta disposición añadiríamos que quizás algún día deba de replantearse el legislador la necesidad de reintroducir nuevamente los gastos judiciales, y más teniendo en cuenta que el proceso monitorio está destinado a absorber un porcentaje muy elevado25 de todo el contencioso civil por deudas y, por lo tanto, que este proceso conllevará, presumiblemente, un notable incremento de trabajo para la oficina judicial en general, sin coste alguno para el justiciable. Baste constatar, para corroborar lo anterior, que hay países que mantienen el sistema de tasas judiciales, que en el caso de Alemania varían en función de la suma pedida por el acreedor en su escrito de petición inicial.

Del artículo 818 antes citado destacaríamos en primer lugar, que afirma que la sentencia que recaiga en la fase de oposición al mandato de pago tendrá fuerza de cosa juzgada. En segundo lugar, que dispone innecesariamente que “el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales”, cuando de la propia Ley no podía desprenderse otra interpretación distinta habida cuenta que el art. 31 LEC deja bien claro que se exceptúa solamente la intervención de abogado en “1º ... la petición inicial de los procedimientos monitorios”, y que con la fase de oposición al requerimiento de pago se inicia un proceso que no reviste singularidad alguna frente a cualquier otro procedimiento ordinario. Y en tercer lugar, que prevé una aceleración de la fase de oposición cuando la cuantía de la pretensión “no supere la propia del juicio verbal” que, nos merece un juicio positivo26.

A. – PAGO

Ante el requerimiento el deudor lo primero que puede hacer es pagar. En este caso, conforme al art. 817 LEC, "tan pronto como lo acredite" se le hará entrega del "justificante de pago y se archivarán las actuaciones". No se menciona que ocurrirá con las costas en el monitorio27.

No se contempla la hipótesis de que el pago del deudor sea parcial, sin embargo, no parece que convenga negar esta posibilidad28 para el monitorio ordinario, como máximo habría que condicionarla a la previa aceptación del acreedor29.

La Audiencia Provincial de Zaragoza30 pone de manifiesto que “es de considerar que no se imponen las costas, a los deudores, cuando atiendan el requerimiento de pago, por las consideraciones siguientes: El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene un criterio de imposición de costas; sino, que "en la eventual condena en costas de la parte contraria" se incluyen los derechos y honorarios de Procuradores y Abogados cuando el domicilio del de la parte defendida y representado éste en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, cuando se aprecie necesidad en la conducta del condenado en costas; o bien se expresa cuando se excluyen tales derechos y honorarios. Los artículos 394 y 395, allanamiento, se refieren a normas generales de condena en costas en los procesos declarativos. El monitorio es un proceso especial con regulación propia, y el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Pago del deudor. Si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago, y se archivarán las actuaciones." Nada dice en cuanto a las costas. El Auto proyecto de la Ley, en su artículo 807 manifestaba pago del deudor. Costas. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita se le hará entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones. (Este precepto pasó al Proyecto de Ley y al Texto Legal vigente, artículo 817), y contenía un segundo apartado: En el caso del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 585 de esta Ley, en cuanto a las costas. Esta segunda prescripción no pasó al Proyecto de Ley y a la vigente Ley procesal civil.

El artículo 585 del Anteproyecto. Pago por el ejecutado, costas. Decía “en cuanto a éstas que no se impondrán las costas al ejecutado que atienda el requerimiento de pago, salvo que el ejecutante acredite haber intentado infructuosamente el cobro antes de la ejecución”. El artículo 817 no prevé la imposición de costas a los deudores cuando atiendan el requerimiento de pago, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria y el proceso especial cambiario lo establece.
Si el deudor paga dentro de plazo, la mayor parte de los pronunciamientos jurisdiccionales entienden que no cabe imponerle las costas procesales31 por cuanto el art. 817 LEC ha prescindido completamente de regular tal aspecto, sin que sea necesario proceder a su integración interpretativa32. Así pues resultará indiferente que el acreedor tenga o no su domicilio fuera del lugar del juicio, a los efectos del art. 32.5 LEC, ya que ni siquiera existirá un título o condena en costas que permita abrir la tasación. En contra puede verse el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de 14 de diciembre de 2.004.
La no exigencia de intervención de abogado y procurador para el trámite inicial del proceso monitorio plantea el problema de si es posible la representación voluntaria de la persona jurídica a efectos meramente procesales: a favor de esta opción se manifiesta el AAP de Barcelona de 6 de mayo de 2005, f.j. 2º (RJC 2005-III, p. 851), y en contra el AAP de Madrid de 30 de marzo de 2005, f.j. 4º.
No obstante, conviene hacer mención de la especialidad a que hace referencia el art. 21 LPH en materia de reclamación de cuotas comunitarias. Y así, mantiene el art. 21.6 LPH que “cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal”33.
Al fundamento de esta especialidad en materia de propiedad horizontal hace referencia la Audiencia Provincial de A Coruña34 en la que se imponen las costas al deudor ya que “[…] en principio el demandado es conocedor de las obligaciones que tiene como propietario, puesto que se le notificó el acuerdo de la junta en que se aprobaba la liquidación de la deuda por la que la Comunidad había decidido dirigirse judicialmente contra él, y desatendidas las oportunidades que ha tenido para cumplir, la Comunidad se ha visto en la necesidad de acudir al proceso y, por ese hecho, su derecho no debe sufrir un detrimento económico”.
Por lo demás, los límites a que hace referencia este precepto consisten en que la totalidad de los honorarios de ambos profesionales no excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento35.
En definitiva, entendemos que únicamente en el supuesto excepcional previsto en el art. 32.5 LEC, esto es, apreciación judicial de la temeridad del deudor, o domicilio del actor distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, parece viable condenar en costas al deudor que paga, debiéndose analizar cada caso concreto.
Así y todo entendemos que así como la LEC establece como preceptiva la postulación procesal para asuntos que excedan de 900 euros nos parece descabellado que se obligue al acreedor a reclamar (si es que sabe como y donde) en el juzgado una deuda de 30.000 euros sin asistencia letrada y que para el caso de que solicite dicha asistencia tenga que sufragar los gastos de dicho profesional de su bolsillo sin poder repercutírselo al deudor por el concepto de costas.

B. - OPOSICIÓN

La Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en Auto de 22 de marzo de 2002 también establece que “puesto que la invocación del crédito realizado por el acreedor obliga al deudor a posicionarse frente a aquella reclamación, dadas las drásticas consecuencias que el legislador anuda a las diferentes posturas del demandado, no tolera que de oponerse este último pueda el demandante eludir seguir el cauce del contradictorio, imponiéndole la carga de promoverlo y asociando al hecho de no hacerlo la obligación de soportar las costas (art. 818.2), evitándose un uso abusivo de este proceso monitorio.”

Para el caso de allanamiento del deudor en el contradictorio, como consecuencia de la oposición esgrimida por aquél tras el requerimiento de pago que se le hizo en el proceso monitorio la jurisprudencia36 viene aplicando de forma automática la condena en costas, equiparando requerimiento fehaciente de pago a mala fe.

Por otro lado si hay oposición del deudor y el acreedor no interpone la demanda declarativa en el plazo de un mes, siendo lo procedente cuando la cuantía de la pretensión supere los 3.000 euros, se condenará en costas al acreedor y de igual modo debemos entender en el caso de que el acreedor no comparezca a la vista, en aquellos procesos en que la cuantía de la pretensión no alcance la cifra de 3.000 euros.
Es decir, en el procedimiento monitorio de la LEC cabe la posibilidad de imposición de costas por tres motivos, a saber, por lo que respecta al deudor en el caso de que se oponga al monitorio y se allane en el contradictorio, por lo que respecta al acreedor para el caso en que haya oposición del deudor y el acreedor no interponga la demanda declarativa en el plazo de un mes o no comparezca a la vista, y una común para ambos, tanto acreedor como deudor, para el caso en que existiendo oposición se continúe el procedimiento según su cuantía que se regirá en materia de costas por las reglas generales37.
En materia de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta el art. 21.6 LPH cuando expresa que “[...] en los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva”.

Entendemos que hubiese sido necesario, a efectos de evitar pretensiones u oposiciones totalmente infundadas o temerarias, prever que en la sentencia del juicio declarativo ordinario el juez podrá pronunciarse sobre las costas generadas en el inicial proceso monitorio38 al igual que sucede para los casos en los que el actor no interpone la demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición39.

C. – EJECUCIÓN

Debemos comenzar este epígrafe diciendo que en principio la incomparecencia del deudor requerido no genera costas procesales, pues para la interposición de la petición monitoria, como hemos visto mas arriba, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador. Sin embargo a esta regla general se deben hacer dos puntualizaciones, que son, en primer lugar, resulta de aplicación lo establecido en el art. 32.5 LEC, por lo que sí es posible condenar en costas al demandado cuando el tribunal aprecie temeridad en su conducta o el domicilio de la parte actora esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio40, y, en segundo lugar, la eventual inexistencia de costas en el juicio monitorio no excluye el pago de las que se generen durante el proceso de ejecución41.

Así pues, en el supuesto de incomparecencia del deudor el art. 816.2 de la LEC prevé que despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales […]. Y nos dice el art. 539.1 LEC en esta materia que en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras las decisión del tribunal sobre las costas. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta si se ha requerido o no la intervención de abogado y procurador42 así como lo previsto en el art. 32.5 LEC.


V.- ADOPTAR EL PROCEDIMIENTO EUROPEO?

Comenzaremos como hemos hecho mas arriba con el procedimiento regulado en la LEC estableciendo el objeto de dicho procedimiento, así pues, El proceso monitorio europeo se establece para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencido y exigible en la fecha en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago en el ámbito de asuntos transfronterizos43.

En este apartado vamos a exponer y comparar de forma sucinta la conveniencia a no de la utilización del procedimiento monitorio europeo o el procedimiento monitorio regulado en la LEC basándonos solo en cuanto a las tres posiciones del procedimiento monitorio, es decir, oponerse, pagar o guardar silencio.

A.- En cuanto a la posible oposición del deudor:
El escrito de oposición se presentará cumplimentando el formulario normalizado correspondiente44 en el que el deudor deberá indicar que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo45, a diferencia del modelo español46. Dicho escrito se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico y deberá llevar la firma del demandante o de su representante y, en caso de que se presente por medios electrónicos, mediante la firma electrónica47.
El plazo para presentar el escrito de oposición es de 30 días desde la fecha de notificación al demandado del requerimiento de pago48.

El efecto principal de la presentación del escrito de oposición es la continuación ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen y según las normas del proceso civil ordinario49, salvo que el demandante haya solicitado que en caso de presentación de oposición por parte del demandado se ponga fin al procedimiento50.

A tenedor de lo dispuesto en el art 17 cabe efectuar dos consideraciones51, en primer lugar, en cuanto a la remisión del asunto a un procedimiento ordinario el traslado en principio se produce automáticamente, salvo que, a instancia de la parte demandante se solicite el fin del procedimiento en caso de oposición; y en segundo término, respecto a si el escrito de oposición invalida el requerimiento de pago o si el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario, la Posición Común remite a las normas del proceso civil ordinario del Estado miembro de origen.

B.- En cuanto a la no oposición por el demandado,

Transcurrido el plazo para oponerse sin que se verifique la oposición, el tribunal, teniendo en cuenta el tiempo apropiado para la recepción del escrito toda vez que dicho escrito será enviado al tribunal normalmente por correo, y verificada la fecha de notificación, declarará ejecutiva la reclamación y dictará una resolución de formulario de requerimiento de pago ejecutivo que se enviará al demandante.

El procedimiento de ejecución se regirá por el derecho del estado miembro y con las mismas condiciones que una resolución ejecutiva del citado estado.

Si se pretende ejecutar en otro estado miembro, el demandante ejecutante deberá presentar ante las autoridades de ejecución competentes en dicho estado, una copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad52.

El requerimiento de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y sin que sea necesaria su convalidación mediante el exequátur53.

En definitiva, siguiendo lo expuesto en líneas anteriores es de destacar en cuanto a la oposición al requerimiento será difícil su utilización por cuanto que deberá remitirse al órgano jurisdiccional de origen, con los problemas inherentes al uso de los distintos idiomas y de traducción.

Más allá de los defectos de técnica legislativa del reglamento, su falta de previsión normativa y remisión a otros Reglamentos, en cuestiones tan esenciales como la competencia y la forma de notificación, genera una sensación general de dudas sobre su futura aplicabilidad y, sobre todo, utilidad.

Desde un punto de vista práctico54, limitándonos al momento de oposición o falta de comparecencia del deudor, no encontramos aplicabilidad ni utilidad a este proceso monitorio, salvo la de no se limita la cuantía del proceso, no encontramos sentido a este procedimiento, es decir, si solicitamos un requerimiento europeo de pago contra un deudor con residencia en un estado miembro, el requerimiento lo habremos de solicitar ante Juzgados españoles, una vez practicado el requerimiento de pago sobre el deudor (tengamos en cuenta que los trámites de notificación de actos judiciales serán mucho más lentos que si se practicasen en el Estado de residencia del requerido) y sus bienes están localizados en su país de residencia, cabe preguntarnos si no sería mejor acudir a un profesional en el propio país del deudor para iniciar un proceso monitorio interno; igualmente cabe preguntarnos de qué nos sirve iniciar un proceso monitorio europeo en España para requerir de pago a un sujeto domiciliado en otro Estado miembro si igualmente debemos acudir a ejecutar al Estado de residencia.

Así pues entendemos que este procedimiento europeo dista mucho de la finalidad que se ha previsto, esto es, la rápida recuperación de créditos en asuntos transfronterizos. Con lo visto hasta ahora, y teniendo en cuenta que lo hemos restringido a la oposición y a la ejecución, no lo vemos con una utilidad próxima en el tiempo55.


VI.- ANEXO

Actualmente el proceso monitorio se encuentra prácticamente extendido por toda Europa constituyendo el procedimiento más utilizado ante los Tribunales de Justicia.

Tal y como adelantamos en la página siete de este trabajo vamos a mostrar algunas estadísticas –década de los años 90- sobre la incidencia práctica del proceso monitorio en algunos países europeos56:

a) Austria: el ordenamiento jurídico austríaco cuenta, al igual que la República Federal de Alemania, con un antiquísimo proceso monitorio puro, regulado en los art. 488 y ss. De su Código Procesal Civil (ZPO) que data del año 1895.

En el año 1994, se emitieron por sus cauces un total de 857.038 mandatos de pago, que fueron objeto de una impugnación (Einspruch) en un 10,15% de los casos y representaron, por sí solos, un 78,42% de todo el contencioso civil de este país.

b) Francia: nuestro país vecino cuenta, desde el año 1937, con un procedimiento monitorio de tipo documental regulado en los artículos 1405 a 1425 del Nouveau Code de Procédure Civile.

Si bien no disponemos de estadísticas recientes sobre el mismo, podemos afirmar que el número de mandatos de pago emitidos en Francia ronda actualmente el millón, situándose la impugnación frente a los mismos en torno al 5%.

Optan mayoritariamente por el proceso monitorio:

a´) Las compañías aseguradoras, que reclaman un 96% de las deudas que ostentan para con sus clientes.
b´) Los agentes comerciales, inmobiliarios y comisionistas, que reclaman un 91% de las mismas.
c´) o los organismos de crédito, que reclaman un 89% de éstas.

c) Italia: cuna del histórico mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, Italia cuenta, desde el año 1922, con un proceso monitorio de tipo documental regulado en los artículos 633 a 656 de su Codice di Procedura Civile, muy próximo al histórico Mandatsverfahren austríaco.

Concretamente, en este país se triplicó en poco menos de diez años el número de mandatos de pago emitidos, pasando de 272.837 a 970.784, siendo las zonas más industrializadas del país las que anualmente registran un mayor uso de este proceso

d) Alemania: este Estado, que cuenta en la actualidad con uno de los procesos monitorios de tipo “puro” más antiguos de toda Europa, es el que registra, actualmente también, las cifras más espectaculares en su utilización. Concretamente, la cifra de mandatos de pago emitidos superó la cuantía de los ocho millones, gran parte de los cuales se tramitaron por ordenador (Maschinelle Bearbeitung).

Ejemplo práctico de proceso monitorio: el “Mahnverfahren” alemán57.

Ofreceremos un ejemplo de cómo se regula el proceso monitorio en los artículos 688 y siguientes de la Ley Procesal Civil alemana, cuya regulación normativa entendemos es técnicamente la mejor de Europa.

A tenor de lo establecido en el artículo 688.1 ZPO, pueden reclamarse a través del proceso monitorio alemán “aquellas pretensiones que tengan por objeto el pago de una determinada cantidad de dinero en moneda nacional” (inclusive letras de cambio, cheques o pagarés, artículo 703 a ZPO), siempre y cuando no dependan de alguna contraprestación y la notificación del mandato de pago no deba realizarse por edictos.

Dicho proceso se inicia entonces mediante un simple escrito de petición inicial, en el cual hace constar el acreedor los extremos que fija la Ley, como son la identificación de cada una de las partes; la designación del juzgado competente para conocer de la petición; la cuantía que se reclama (que no se sujeta a ningún tipo de límite) y el concepto por el cual se demanda al deudor. Es de destacar asimismo que, con carácter general, resulta competente para conocer de la misma el Amtsgericht u órgano jurisdiccional de primera instancia en el cual tenga el solicitante su fuero general (artículo 689 ZPO).

Dicha petición, junto a la cual no se exige la aportación de ningún documento y de la que ni tan siquiera conoce el juez sino un auxiliar suyo (el Recthspfleger, concretamente), da lugar entonces a la emisión por parte del órgano jurisdiccional de un Mahnbescheid o mandato de pago que se notifica inmediatamente de oficio al deudor, por el que se le requiere para que en un plazo de dos semanas desde la fecha de la expresada notificación, proceda al pago de la deuda con sus correspondientes intereses y gastos judiciales, y por el que se le advierte asimismo que, de no formular oposición dentro de dicho plazo, el mandato de pago devendrá título ejecutivo. Por lo demás, en el mencionado mandato se hace constar también, entre otros extremos, que el órgano jurisdiccional no ha comprobado si la pretensión del acreedor (que no la del “demandante”, por cuanto que ningún proceso contencioso se ha iniciado todavía) es verídica (§ 692.1.2 ZPO).

Frente a dicha notificación, dispone entonces el deudor de tres alternativas bien distintas:

1ª.- Pagar la deuda, en cuyo caso el proceso finaliza sin más, habiendo cumplido así perfectamente su cometido;
2ª.- Oponerse al mandato de pago, para lo cual basta simplemente con exteriorizar el deseo de hacerlo mediante el uso, por ejemplo, de las palabras “me opongo” (“Ich widerspreche”), iniciándose desde aquel momento (previa interposición de una demanda debidamente fundamentada por parte del acreedor inicial en un plazo máximo de dos semanas), un procedimiento ordinario normal y corriente que se tramita por los cauces del juicio declarativo ordinario correspondiente en función del Tribunal de primera instancia (Amtsgericht o Landgericht) que deberá conocer del mismo (y no, como en España, por los cauces del juicio ordinario que correspondería por razón de la cuantía);
3ª.- O bien guardar silencio, en cuyo caso se presume que esta actitud es equiparable a una situación de rebeldía voluntaria, motivo por el cual se dicta por el órgano jurisdiccional un Vollstreckungsbescheid o mandato de pago ejecutivo que la ley (§ 700 ZPO) asimila expresamente a una sentencia dictada en rebeldía contra la que cabe, por lo tanto, recurso de audiencia al litigante rebelde (Einspruch).

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