tag:blogger.com,1999:blog-62513175542094606932024-03-12T16:31:35.237-07:00MR ABOGADOSEjercite sus derechos y obtenga resultadosMarco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comBlogger60125tag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-33126258574529253112012-02-12T04:24:00.003-08:002012-08-23T17:27:17.922-07:00Inicio<span class="Apple-style-span"><span class="Apple-style-span"><span><div style="text-align: justify;">La defensa de los intereses y derechos del cliente constituyen siempre el primer y único motivo de actuación profesional para el buen Letrado.</div></span></span><div><div style="text-align: justify;"><span class="Apple-style-span"><br /></span></div><span class="Apple-style-span"><div style="text-align: justify;">Desde esa máxima, <b>MR Abogados</b> se encuentra en disposición de ofrecerle la defensa jurídica que todos merecemos, con un nivel de compromiso, seriedad y profesionalidad que contribuya a la obtención de los mejores resultados posibles.</div></span></div><div><div><span class="Apple-style-span"><br /></span></div><span class="Apple-style-span"><div><b>MR Abogados</b> ofrece a sus clientes esas cualidades, junto a una disponibilidad total y unos precios competitivos, transparencia incondicional en cuanto a tarifas, incluyendo un presupuesto inicial y programas de facilidades de pago de los servicios contratados, cualidades reconocidas por sus clientes.</div><div style="text-align: center;"><b><span class="Apple-style-span" style="font-size:x-large;"><span class="Apple-style-span" style="font-family:verdana;"><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div></span></span></b></div><span style="line-height: 22px;"><span></span></span></span></div></span><br />Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-80822992920222989512012-02-03T09:06:00.001-08:002012-02-03T09:06:47.570-08:00Mediacion Familiar Ambito<div style="text-align: justify; ">La mediación va dirigida principalmente a los procesos de separación y divorcio y, en concreto, al tratamiento de los conflictos de la división de los bienes gananciales, del régimen de visitas a los hijos y de la pensión alimenticia y pensión compensatoria, aunque la mediación también se aplica en otros terrenos como es la educación, conflictos familiares, etc.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">1.- La mediación familiar únicamente podrá realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">2.- Los conflictos susceptibles de someterse a la mediación familiar prevista por esta ley son los surgidos:</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>a) Entre cónyuges, siempre que hayan decidido romper su convivencia, antes del inicio de un procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, durante su tramitación, en la fase de ejecución de la sentencia o en los procedimientos de modificación de las medidas judiciales.</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>b) En el seno de las parejas de hecho, siempre que hayan decidido romper su convivencia.</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>c) En el ámbito de las relaciones paterno-materno filiales, siempre que los hijos e hijas, sean menores de edad o incapacitados judicialmente.</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>d) Entre los titulares de la tutela y los responsables de los acogimientos familiares con los familiares de los tutelados o acogidos.</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>e) Entre las relaciones entre los adoptados, el padre o madre adoptivos y las familias biológicas</div><div style="text-align: justify; "><span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span>f) En relación con la obligación de alimentos entre parientes.” (ART 3 LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE MEDIACIÓN FAMILIAR)</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-20818694734237208182012-02-03T09:02:00.000-08:002012-02-03T09:03:24.006-08:00Mediacion Familiar Concepto<div style="text-align: justify; ">La mediación es un procedimiento extrajudicial y voluntario creado con la finalidad de solucionar conflictos interviniendo un tercero imparcial sin poder de decisión, denominado persona mediadora familiar, que informa, orienta y ayuda a las partes en conflicto para facilitar el diálogo y la búsqueda de un acuerdo duradero y estable con el fin de evitar un procedimiento judicial, poner fin al ya iniciado o reducirlo. (ART 1 LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE MEDIACIÓN FAMILIAR)</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">En realidad nos encontramos con tantas definiciones como autores y autoras destacados en esta figura de mediación.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Uno de los máximos exponentes de esta institución (John M. Haynes) define la mediación familiar como "un proceso en virtud del cual un tercero, el mediador, ayuda a los partícipes en una situación conflictiva a su resolución, que se expresa en un acuerdo consistente, mutuamente aceptable por las partes y estructurada de manera que permita, de ser necesario, la continuidad de las relaciones entre las personas involucradas en el conflicto." John M. Hayner (Ex-presidente fundador de la Academia de Mediadores de Familia de EE UU)</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">"La mediación, contrariamente a lo que sería un juicio, un arbitraje o una negociación, que son situaciones duales, es una situación "triangular"; implica necesariamente una tercera persona, un tercero estrictamente independiente de ambos protagonistas o antagonistas. (…). La mediación es un no poder. (…) El mediador debe suscitar la libertad" Six, J.F. (1997)</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">"Mediación es la intervención en un conflicto de una tercera parte neutral que ayuda a las partes opuestas a manejar o resolver su disputa. La tercera parte imparcial es el mediador, quien utiliza técnicas para ayudar a los contendientes a llegar a un acuerdo consensuado con el fin de resolver su conflicto. Este acuerdo es con frecuencia un contrato mutuamente negociado, de obligatoriedad jurídica entre los contendientes. La palabra "ayuda" es importante en este contexto. Se supone que los mediadores no fuerzan ni imponen la resolución. En lugar de ello, un mediador capacita a los contendientes para llegar a su propio acuerdo sobre el modo de resolución del conflicto, propiciando la discusión cara a cara, resolviendo el problema y desarrollando soluciones alternativas". Grover, K; Grosch, J y Olczak, P. (1996). <span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre; "> </span></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">"La mediación es una alternativa a la violencia, la autoayuda o el litigio, que difiere de los procesos de counseling, negociación y arbitraje. Es el proceso mediante el cual los participantes, con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades. (…)</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La forma más útil de observar la mediación es considerarla como una intervención de solución de problemas dirigida a una meta. Tiene el propósito de resolver desavenencias y reducir el conflicto, así como proporcionar un foro para la toma de decisiones. (…) Tanto la resolución de desavenencias como el manejo de conflictos son metas complementarias y realistas de la mediación" Folger, J. y Taylor, A. (1992).</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La mediación es un proceso de tratamiento de conflictos en el que se cuenta con la ayuda de una tercera persona neutral que no ofrece la solución. El conflicto es propiedad de las partes y ellas son quienes tienen que generar las opciones y alternativas para desatascar la situación. "El mediador lo que desea y hace principalmente es ponerlas en relación y procurar que los lenguajes y "las compatibilidades" sean las máximas y minimizar, en todo lo posible, las incompatibilidades". (Reina, Valero y Altaba, 2001)</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">En resumen, podemos definir la mediación familiar como UNA ALTERNATIVA A LA VIA JUDICIAL, es decir, un modo de resolución de los conflictos que surgen en un matrimonio que decide separarse y que recurre, de forma voluntaria, a la intervención de una tercera persona, un mediador familiar, que ejerce de catalizador entre los cónyuges. Se intenta, así, que la pareja negocie los términos de su separación, incluyendo el reparto de responsabilidades y el desarrollo de su paternidad (en el caso de que haya hijos), con el objetivo de reconstruir sus vidas por separado de la forma más armónica posible.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Se fundamenta esto anterior en la idea de que los acuerdos de separación serían más fáciles de cumplir si han sido establecidos por la pareja frente a los que dictamine un juez en un proceso contencioso de separación o divorcio.</div><div style="text-align: justify; ">Estos pactos, cuyo contenido redacta el propio mediador, pasan al abogado siendo instruidos en el convenio regulador de la separación presentada en el juzgado, donde la pareja los ratificará ante el juez.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-65505528729488477772009-12-21T09:02:00.000-08:002010-12-21T09:03:56.820-08:00APOSTILLA DE LA HAYA<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>A través de la denominada Apostilla de la Haya un país firmante del del XII Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 5 de octubre de 1961 reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio (y que llevan la apostilla)).</div><div><br /></div><div>El trámite de legalización única consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país sin necesidad de otro tipo de autenticación.</div><div><br /></div><div><b>¿A qué documentos se aplica?.-</b> </div><div><br /></div><div>Documentos públicos</div><div><br /></div><div><b>La apostilla puede aplicarse.-</b> </div><div><br /></div><div>a) Documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.</div><div>b) Documentos administrativos.</div><div>c) Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.</div><div><br /></div><div><b>La apostilla no se aplica.-</b></div><div><br /></div><div>a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares.</div><div>b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.</div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b> </div><div><br /></div><div>La Apostilla de la Haya la puede solicitar cualquier persona portadora de un documento publico cuya autenticidad desee certificar.</div><div><br /></div><div><b>Autoridades competentes.-</b></div><div><br /></div><div>1. Para apostillar documentos emitidos por autoridades judiciales competentes: La autoridad apostillante competente será el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (documentos tales como autos, sentencias y demás providencias emanadas de cualquier autoridad judicial, de cualquier instancia y de todas las ramas de la jurisdicción).</div><div><br /></div><div>2. Documentos autorizados notarialmente y documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por Notario: Será el Decano del Colegio Notarial respectivo o miembro de su Junta Directiva.</div><div><br /></div><div>3. Para apostillar documentos de la Administración Central: El Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.</div><div><br /></div><div>Se trata de los Ministerios o sus Organismos Dependientes, y únicamente los documentos expedidos por ellos deben ser apostillados por el Ministerio de Justicia en Madrid.</div><div><br /></div><div>4. Para apostillar documentos públicos de las restantes Administraciones: Periférica, Autonómica, Provincial, Municipal y Órganos Autónomos de la Administración Central: El Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el Decano del Colegio de Notarios.</div><div><br /></div><div><b>Cómo solicitarlo.-</b></div><div><br /></div><div>- De forma presencial</div><div><br /></div><div>Oficina Central de Atención al Ciudadano.</div><div><br /></div><div>- Por correo</div><div><br /></div><div>En la Oficina Central de Atención al Ciudadano.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-77241934255297745892009-12-21T08:31:00.000-08:002010-12-21T08:37:25.687-08:00Certificado de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento<div style="text-align: justify;"><b>¿Qué es?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Es el documento que acredita los contratos vigentes en que figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los contratos de seguro respecto de los que es posible obtener un certificado son los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>No se expiden certificados.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">De los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 19 de octubre.</div><div style="text-align: justify;">De Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.</div><div style="text-align: justify;">De los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Documentación necesaria.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- La solicitud </div><div style="text-align: justify;">- Certificado de defunción (original o fotocopia debidamente compulsada, expedida por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido. Y en él deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido)</div><div style="text-align: justify;">- Número de Identificación Fiscal del solicitante y del fallecido</div><div style="text-align: justify;">- Resguardo del abono de la tasa correspondiente. (impreso oficial Modelo 790). </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien está suscrito, siempre que presente los documentos requeridos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Plazo.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Transcurridos quince días hábiles de la defunción de la persona asegurada.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Cómo solicitarlo?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- De forma presencial</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En la Oficina Central de Atención al Ciudadano o en las En las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, exceptuando la Gerencia de Órganos Centrales.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El certificado se emite en el momento y en general no superior a tres días. El plazo que la Administración tiene para dicha expedición es de 7 días.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Por correo</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Registro General de Actos de Última Voluntad </div><div style="text-align: justify;">Ministerio de Justicia </div><div style="text-align: justify;">Plaza de Jacinto Benavente, 3 </div><div style="text-align: justify;">28012 - Madrid.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los certificados solicitados de este modo se remitirán por el Registro General de Seguros de Cobertura de Fallecimiento a la direccion indicada en el modelo 790.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-25736639529297219932009-12-03T08:53:00.000-08:002010-12-03T09:03:08.519-08:00PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<div style="text-align: justify;"><b>¿Qué es un patrimonio protegido?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Consiste en la posibilidad de agrupar un conjunto de bienes, dinero y derechos, formando un patrimonio, del que sólo puede ser beneficiaria la persona que se encuentre afectada por una discapacidad física mayor del 65%, o por una discapacidad psíquica mayor del 33% (según certificado administrativo acreditativo del grado de minusvalía), con independencia de que haya sido o no judicialmente incapacitada, y con la finalidad de satisfacer sus necesidades vitales. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Regulada en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién puede constituir el patrimonio protegido?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La propia persona discapacitada que vaya a disfrutar del patrimonio podrá constituirlo, siempre que conserve su capacidad de obrar.</div><div style="text-align: justify;">También pueden constituirlo sus padres, tutores, curadores, o guardadores de hecho. En todo caso, se requiere una aportación inicial de dinero, u otra clase de bienes o derechos, a título gratuito. Una vez constituido, cualquier persona puede efectuar aportaciones al mismo, siempre a título gratuito.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Cómo se constituye?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Es necesaria escritura pública otorgada ante Notario, donde se harán constar las reglas de administración del patrimonio que resulten más adecuadas, según las necesidades de la persona con discapacidad y los bienes aportados. Asimismo, debe determinarse en la escritura el momento en que comenzará su uso, bien al fallecimiento de los progenitores, o incluso en vida de éstos.</div><div style="text-align: justify;">Para que surta plenos efectos frente a terceras personas será necesaria su inscripción en el Registro Civil, y en el Registro de la Propiedad -en el que además se transcribirán las normas de su administración-.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La Ley contempla dos sistemas de constitución, que pueden acumularse entre sí:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El Patrimonio de Gasto, si lo que se pretende es proporcionar al discapacitado un flujo de rentas disponibles que cubran sus necesidades cotidianas, a modo de una pensión alimenticia. Se trata de asegurarle, hasta donde sea posible, un determinado nivel y modo de vida.</div><div style="text-align: justify;">Las aportaciones dinerarias son las más apropiadas, para proporcionar a las personas dependientes rentas que gastar, pudiendo integrarse también con títulos valores, derechos de arrendamiento, uso de bienes muebles e inmuebles, la asistencia personal o cuidados de terceros.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El Patrimonio de Ahorro, si se quiere que el discapacitado sea dueño de un patrimonio importante y perdurable, que le proporcione autonomía, independencia y autosuficiencia económica.</div><div style="text-align: justify;">Queda integrado por la propiedad y los derechos de goce y disfrute de bienes inmuebles, y las grandes sumas de dinero que permitan a la persona discapacitada generar ahorro, o en su caso, hacer inversiones de previsión como seguros de vida, o planes de pensiones.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién administra el patrimonio protegido?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Conviene distinguir dos supuestos:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">1. Cuando el patrimonio se constituye por la persona con discapacidad.- El beneficiario que conserve su capacidad de obrar, puede establecer y modificar las reglas para la gestión de su patrimonio protegido, así como nombrar y sustituir a su administrador, cuantas veces desee. También podrá determinar el modo de supervisar la administración del patrimonio.</div><div style="text-align: justify;">2. Cuando el patrimonio se constituye por persona distinta de su beneficiario.- Será la propia persona que ha constituido el patrimonio protegido quien lo administre, o quien designará un administrador. Además, en las reglas de administración se debe establecer la necesidad de recabar autorización judicial, para los mismos supuestos en que el tutor debe solicitarla respecto de los bienes del tutelado. No será necesaria la subasta pública para enajenar los bienes o derechos incluidos en el patrimonio.</div><div style="text-align: justify;">Con independencia del sistema de supervisión de la administración dispuesto por el constituyente del patrimonio, la Ley encomienda esta misión al Ministerio Fiscal en dos formas:</div><div style="text-align: justify;">A. Una supervisión permanente y general, consistente en la obligación del administrador, salvo que se trate del propio beneficiario o sus progenitores, de presentarle anualmente una relación de su gestión y el inventario de bienes y derechos del patrimonio protegido.</div><div style="text-align: justify;">B. Una supervisión esporádica y concreta, cuando las circunstancias concurrentes lo hagan preciso, pudiendo instar del Juez la adopción de las medidas que estime pertinentes en beneficio de la persona con discapacidad.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Cómo se extingue?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El patrimonio protegido se extinguirá:</div><div style="text-align: justify;">- Por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario.</div><div style="text-align: justify;">- Cuando el beneficiario deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la Ley.</div><div style="text-align: justify;">- Por decisión judicial cuando así convenga al interés de la persona con discapacidad. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Qué régimen fiscal se aplica a los patrimonios protegidos?</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Por último, la Ley modifica determinadas normas fiscales estableciendo una serie de medidas para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos a título gratuito.</div><div style="text-align: justify;">En concreto, se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la finalidad de regular el régimen tributario aplicable al discapacitado, titular del patrimonio protegido, por las aportaciones que se integren en éste; y a las personas que aportan al patrimonio por las disposiciones que realicen.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div><br /></div><div style="text-align: right;">Fuente F. T. de La Rioja</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-78163707176156444742009-12-03T03:01:00.000-08:002010-12-03T03:05:48.509-08:00Rectificación Registral del Sexo<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>Trámite que posibilita el cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. </div><div>Se contempla el cambio de nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.</div><div><br /></div><div><b>Limitaciones en cuanto al nombre.-</b></div><div><br /></div><div>El nombre que actualmente se ostente, si por su ambigüedad fuese válido para designar ambos sexos, puede mantenerse por el interesado, pero si claramente fuese determinante del género, ha de cambiarse para que concuerde con el nuevo sexo.</div><div><br /></div><div>No son admisibles los nombres que:</div><div><br /></div><div>Perjudiquen objetivamente a la persona. Por tal razón se excluyen los que resulten (por sí o en combinación con los apellidos) contrarios al decoro, deshonrosos, humillantes, denigrantes, etc.</div><div>Hagan confusa la identificación.</div><div>Induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.</div><div>Ya ostente un hermano vivo.</div><div>No están permitidos mas de dos nombres simples o de uno compuesto. En este segundo caso, los dos nombres se unirán por medio de un guión.</div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div><br /></div><div>El interesado mayor de edad, que tenga la nacionalidad española y capacidad suficiente.</div><div><br /></div><div><b>Cómo solicitarlo.-</b></div><div><br /></div><div><b>Presencial:</b></div><div><br /></div><div>Mediante escrito del interesado dirigido al Encargado del Registro Civil de su domicilio haciendo constar:</div><div><br /></div><div>- Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio;</div><div>- Exposición sucinta y numerada de los hechos;</div><div>- Nuevo nombre que propone en concordancia con el sexo cuya rectificación solicita, salvo que desee conservar el que viniese ostentando;</div><div>- Los fundamentos de derecho;</div><div>- La petición, fijada con claridad y precisión, de que se rectifique la mención relativa a su sexo, así como, en su caso, el nombre que propone en concordancia con el nuevo sexo inscrito.</div><div><br /></div><div><b><i>Documentos a acompañar</i></b></div><div><br /></div><div>- Certificado de empadronamiento.</div><div>- Certificación literal de la inscripción de nacimiento.</div><div>- Fotocopia del DNI.</div><div>- Informe de médico o psicólogo clínico que haga referencia, uno, a la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la disonancia y, dos, a la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de manera determinante en la existencia de la disonancia.</div><div>- Informe del médico que haya dirigido el tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas al sexo reclamado. Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia.</div><div><br /></div><div><b><i>Dónde presentar la solicitud</i></b></div><div><br /></div><div>En el Registro Civil del domicilio del solicitante</div><div><br /></div><div><b>Por correo:</b></div><div><br /></div><div>Mediante escrito del interesado dirigido al Encargado del Registro Civil de su domicilio haciendo constar:</div><div><br /></div><div>- Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio;</div><div>- Exposición sucinta y numerada de los hechos;</div><div>- Nuevo nombre que propone en concordancia con el sexo cuya rectificación solicita, salvo que desee conservar el que viniese ostentando;</div><div>- Los fundamentos de derecho;</div><div>- La petición, fijada con claridad y precisión, de que se rectifique la mención relativa a su sexo, así como, en su caso, el nombre que propone en concordancia con el nuevo sexo inscrito.</div><div><br /></div><div><b><i>Documentos a acompañar</i></b></div><div><br /></div><div>- Certificado de empadronamiento.</div><div>- Certificación literal de la inscripción de nacimiento.</div><div>- Fotocopia del DNI.</div><div>- Informe de médico o psicólogo clínico que haga referencia, uno, a la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la disonancia y, dos, a la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de manera determinante en la existencia de la disonancia.</div><div>- Informe del médico que haya dirigido el tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas al sexo reclamado. Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia.</div><div><br /></div><div><i><b>Dónde presentar la solicitud</b></i></div><div><br /></div><div>Puede enviarse por correo, convenientemente certificado, al Registro Civil que corresponde.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-76120647133829873432009-12-03T02:56:00.000-08:002010-12-03T02:58:57.692-08:00INSCRIPCION DE MATRIMONIO<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae. </div><div>Es el medio de prueba de que el matrimonio se ha realizado, siendo ésta el título que legitima el estado civil de casado.</div><div>El matrimonio desde su celebración produce efectos civiles, y para el pleno reconocimiento de los mismos será necesario su inscripción en el Registro Civil.</div><div><br /></div><div>El Juez, Alcalde o Funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Una vez realizada dicha inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o Funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio, que es el Libro de Familia.</div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div><br /></div><div>Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos por la ley.</div><div>Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</div><div><br /></div><div>Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servicio.</div><div><br /></div><div>La capacidad depende de las situaciones personales de cada uno. Tendremos que señalar los siguientes casos:</div><div>- Edad : se requiere estar emancipado, es decir mayor de dieciséis años que viva independientemente de los padres.</div><div>- Sólo cabe el matrimonio con una persona, no pudiendo estar casado con dos personas a la vez.</div><div>- El parentesco: no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.</div><div>- El impedimento de crimen: no pueden contraer matrimonio entre sí los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.</div><div>- Matrimonio entre disminuidos psíquicos: si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno que declare su aptitud para prestar el consentimiento.</div><div>- La dispensa de impedimentos: es la posibilidad de eliminar todos aquellos impedimentos que hacen que no se pueda celebrar el matrimonio por alguna causa.</div><div><br /></div><div><b>Inicio del expediente.-</b></div><div><br /></div><div>Los trámites para el matrimonio civil deben iniciarse siempre en el Registro Civil del municipio en la que esté domiciliado o tenga su residencia habitual uno o los dos futuros contrayentes. </div><div>Si están domiciliados en poblaciones distintas podrán elegir la que más les convenga.</div><div><br /></div><div><b>Lugar de celebración.-</b></div><div><br /></div><div>Aunque los trámites previos se lleven a cabo ante el Registro Civil correspondiente, los contrayentes pueden decidir que, una vez finalizado el expediente prematrimonial, la ceremonia nupcial se celebre en cualquier municipio.</div><div><br /></div><div>El lugar físico de celebración de la boda ha de ser siempre las oficinas o dependencias del Registro Civil del edificio municipal donde esté ubicado el mismo. O bien las instalaciones municipales destinadas al efecto cuando la boda la oficie el alcalde o concejal.</div><div><br /></div><div>En ningún caso se podrán celebrar bodas en otros lugares como: restaurantes, fincas, o casas particulares.</div><div><br /></div><div><b>Documentación necesaria.-</b></div><div><br /></div><div>Matrimonio religioso:</div><div>- Presentación de la certificación eclesiástica que expresará las circunstancias exigidas por la legislación.</div><div>(Para la inscripción en el Registro Civil de matrimonios islámicos, judíos o de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, será necesario tramitar el expediente previo que concluye con auto de capacidad matrimonial para los dos últimos casos, siendo conveniente para el primero)</div><div>- Una vez realizado este expediente, el matrimonio deberá celebrarse en el plazo máximo de 6 meses desde que se expidió la certificación</div><div><br /></div><div>Matrimonio civil:</div><div>- Matrimonio celebrado en el Juzgado: El acta de celebración de matrimonio civil es la propia inscripción que será firmada por el encargado del Registro Civil, los dos contrayentes, dos testigos y el Secretario.</div><div>- Matrimonio celebrado en el Ayuntamiento: El acta de matrimonio será remitida al Registro Civil del lugar en que se celebró el matrimonio, siendo el Registro Civil quien realiza la inscripción y extiende el Libro de Familia.</div><div><br /></div><div>Matrimonios celebrados en el extranjero cuando al menos uno de los contrayentes ostente la nacionalidad española o la adquiera con posterioridad a la celebración del matrimonio:</div><div><br /></div><div>Inscripción de matrimonio canónico:</div><div> Presentación de la certificación eclesiástica que expresará las circunstancias exigidas por la legislación.</div><div> Certificado literal de nacimiento del cónyuge español o del que se hubiera naturalizado, expedido por el Registro Civil español.</div><div> Certificado de nacimiento del cónyuge extranjero.</div><div> Documento Nacional de Identidad del nacionalizado español.</div><div> Acreditación del domicilio del promotor en España.</div><div> Hoja declaratoria de datos.</div><div><br /></div><div>Inscripción de matrimonio civil:</div><div> Certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil local extranjero.</div><div> Certificado literal de nacimiento del cónyuge español o del que se hubiera naturalizado, expedido por el Registro Civil español.</div><div> Certificado de nacimiento del cónyuge extranjero.</div><div> Documento Nacional de Identidad del nacionalizado español.</div><div> Acreditación del domicilio del promotor en España.</div><div> Hoja declaratoria de datos.</div><div><br /></div><div>(Los documentos señalados en el apartado de Matrimonios celebrados en el extranjero están recogidos a efectos meramente informativos, pudiendo, en el momento de la calificación, ser requeridos cuantos datos oportunos estimare el Magistrado Juez Encargado, a quien corresponde la calificación registral o el Secretario del Registro en la tramitación de los expedientes en los que interviniere.)</div><div><br /></div><div><b>Dónde presentarla.-</b></div><div><br /></div><div>En el Registro Civil donde se haya celebrado el matrimonio o el Registro Civil Central en el supuesto de matrimonio celebrado en el extranjero cuando al menos uno de los contrayentes ostente la nacionalidad española o la adquiera con posterioridad a la celebración del matrimonio.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-72944560142770698172009-12-03T02:45:00.000-08:002010-12-03T02:47:51.088-08:00CERTIFICADO DE MATRIMONIO<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>El certificado de matrimonio es un documento oficial que acredita la celebración del matrimonio.</div><div><br /></div><div><b>Tipos de Certificado.-</b></div><div><br /></div><div>- Certificado Positivo:</div><div><br /></div><div>Extracto: Es un resumen de la información que consta en el Registro Civil relativa a la celebración del matrimonio e identidad de los contrayentes. Puede ser de distintos tipos:</div><div><br /></div><div> Ordinarios: Es el expedido en lengua castellana para aquellas Comunidades Autónomas cuyo único idioma oficial sea el castellano.</div><div>Internacional o plurilingüe: Es el destinado a surtir efecto en los países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976. Este certificado se expide en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia, Croacia, Eslovenia, Francia, Italia, Luxemburgo, Macedonia, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Servia Montenegro).</div><div> Bilingüe: Siempre que se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.</div><div><br /></div><div>Literal: Es una copia literal de la inscripción de matrimonio, conteniendo todos los datos relativos a la celebración del mismo, identidad de los contrayentes así como las anotaciones marginales que hubieran podido practicarse (régimen económico matrimonial, separación, nulidad o divorcio...).</div><div><br /></div><div>- Certificado Negativo: Acreditan que el matrimonio no está inscrito en ese Registro Civil.</div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div><br /></div><div>Cualquier ciudadano que así lo requiera, y tuviera interés salvo las excepciones legalmente previstas, que impiden que se dé publicidad sin autorización especial.</div><div><br /></div><div><b>Excepciones legalmente previstas.-</b></div><div><br /></div><div>- De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los 180 días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.</div><div>- De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.</div><div>- De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporadas en expediente que tenga carácter reservado.</div><div>- Del legajo de abortos.</div><div><br /></div><div>La autorización en estos casos se concederá por el Juez encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el Registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.</div><div><br /></div><div><b>Modo de solicitarlo.-</b></div><div><br /></div><div>- Acudiendo personalmente al Registro Civil</div><div><br /></div><div>Aportando la siguiente documentación:</div><div><br /></div><div>D.N.I. del solicitante</div><div>Indicar los nombres y apellidos de los contrayentes y lugar y fecha de celebración del matrimonio.</div><div>Tipo de certificado se desea:</div><div><br /></div><div>Literal.</div><div>Extracto</div><div> Ordinario o bilingüe.</div><div> Internacional o plurilingüe.</div><div>Negativo</div><div><br /></div><div>Recogiéndolo en la ventanilla del Registro Civil correspondiente.</div><div><br /></div><div>- Por correo</div><div><br /></div><div>Enviando una carta al Registro Civil indicando claramente el nombre y la dirección postal a la que se vaya a enviar el certificado, haciéndose constar en la solicitud los siguientes datos:</div><div>Nombre, apellidos y DNI del solicitante.</div><div>Nombres y apellidos de los contrayentes, fecha y lugar de celebración del matrimonio sobre el que se solicita el certificado.</div><div>Indicando la clase de certificado deseado:</div><div><br /></div><div>Literal.</div><div>Extracto</div><div> Ordinario o bilingüe.</div><div> Internacional o plurilingüe</div><div>Negativo</div><div><br /></div><div>Es aconsejable indicar teléfono de contacto para el caso de que haya que aclarar algún dato.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-29933809811479893442009-12-03T02:41:00.000-08:002010-12-03T02:43:18.837-08:00CERTIFICADO DE DEFUNCION<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>El certificado de defunción es el documento oficial que acredita el fallecimiento de la persona.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Tipos de certificado.-</b></div><div><br /></div><div>- Certificados Positivos:</div><div><br /></div><div>Extracto: Es un resumen de la información relativa al hecho del fallecimiento que consta en el Registro Civil. Pueden ser:</div><div><br /></div><div>- Ordinarios: Es el expedido en lengua castellana para aquellas comunidades autónomas cuyo único idioma oficial sea el castellano.</div><div>- Internacional o plurilingüe: Es el destinado a surtir efecto en los países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976. Este certificado se expide en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia, Croacia, Eslovenia, Francia, Italia, Luxemburgo, Macedonia, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Servia Montenegro).</div><div>- Bilingüe: Siempre que se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.</div><div><br /></div><div>Literal: Es una copia literal de la inscripción de defunción, conteniendo todos los datos relativos a la identidad del fallecido y al hecho del fallecimiento.</div><div><br /></div><div>- Certificados Negativos: Acreditan que no está inscrito el fallecimiento de una persona en ese Registro Civil.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b> </div><div><br /></div><div>Cualquier ciudadano que así lo requiera y tenga interés, salvo las excepciones legalmente previstas, que impiden que se dé publicidad sin autorización especial.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Excepciones legalmente previstas.-</b></div><div><br /></div><div>- De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los 180 días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.</div><div>- De la rectificación del sexo.</div><div>- De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.</div><div>- De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporadas en expediente que tenga carácter reservado.</div><div>- Del legajo de abortos.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Modo de solicitarlo.-</b></div><div><br /></div><div>- Acudiendo personalmente el interesado al Registro Civil donde esté inscrito el fallecimiento, aportando el D.N.I. de la persona que solicite el certificado.</div><div><br /></div><div>Se deberá indicar el nombre, apellidos del fallecido, y fecha y lugar de fallecimiento.</div><div><br /></div><div>Qué tipo de certificado que se desea:</div><div>Literal</div><div>Extracto</div><div> Ordinario o bilingüe.</div><div> Internacional o plurilingüe.</div><div>Negativo</div><div><br /></div><div>Recogiéndolo en la ventanilla del Registro Civil correspondiente.</div><div><br /></div><div>- Por correo</div><div><br /></div><div>Enviando una carta al Registro Civil indicando claramente el nombre y la dirección postal a la que se vaya a enviar el certificado, haciéndose constar en la solicitud:</div><div>Nombre, apellidos, y D.N.I. de la persona que solicita el certificado.</div><div>Nombre y apellidos del fallecido y lugar y fecha del fallecimiento.</div><div>Indicando la clase de certificado deseado:</div><div><br /></div><div>Literal</div><div>Extracto</div><div> Ordinario o bilingüe.</div><div> Internacional o plurilingüe.</div><div>Negativo</div><div><br /></div><div>Finalmente, hay que dejar un teléfono de contacto donde se le pueda localizar para el caso de que haya que aclarar algún dato.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-17406903200670440102009-12-03T02:37:00.000-08:002010-12-03T02:39:02.851-08:00Certificado Fe de Vida y Estado<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>El certificado de fe de vida y estado es el documento que acredita que una persona está viva, así como su estado civil.</div><div>La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado del Registro Civil (tras la comparecencia del sujeto interesado). </div><div>La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div><br /></div><div>Puede ser solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Formas de Solicitud.-</b></div><div><br /></div><div>De forma presencial, ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y por delegación, ante el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.</div><div><br /></div><div>Siempre que sea posible, se declarará al propio sujeto sobre su identidad o Estado.</div><div><br /></div><div>El interesado deberá acudir personalmente al Registro Civil de su domicilio, con DNI y, en su caso, Libro de Familia. Si el interesado no pudiera acudir personalmente por estar impedido, podrá acudir otra persona, aportando en todo caso copia de su DNI, copia del DNI del interesado, y un Certificado médico reciente (no serán admitidos Certificados médicos de una antigüedad superior a quince días) u otros documentos que acrediten dicha situación.</div><div><br /></div><div>Para probar el vínculo matrimonial será suficiente el certificado de matrimonio por lo que no se expedirá la "Fe de casado".</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-59480503593879814592009-12-03T02:29:00.000-08:002010-12-03T02:33:47.029-08:00CERTIFICADO DE NACIMIENTO<div><b>¿Qué es?.-</b></div><div><br /></div><div>El certificado de nacimiento es el documento expedido por el Encargado del Registro Civil o Consular correspondiente, que da fe de: </div><div>- Hecho del nacimiento, </div><div>- Fecha en que tuvo lugar </div><div>- Del sexo</div><div>- La hora en que se produjo el nacimiento </div><div>- Filiación del inscrito.</div><div><br /></div><div><b>Tipos de certificado.-</b></div><div><br /></div><div><b>- Certificado Positivo</b></div><div><br /></div><div><b>Extracto:</b> Es un resumen de la información relativa al hecho del nacimiento que consta en el Registro Civil. Puede ser de distintos tipos:</div><div> Ordinarios: Es el expedido en lengua castellana para aquellas comunidades autónomas cuyo único idioma oficial sea el castellano.</div><div> Internacional o plurilingüe: Es el destinado a surtir efecto en los países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976. Este certificado se expide en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia, Croacia, Eslovenia, Francia, Italia, Luxemburgo, Macedonia, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Serbia Montenegro).</div><div> Bilingüe: Siempre que se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.</div><div><br /></div><div><b>Literal:</b> Es una copia literal de la inscripción de nacimiento, conteniendo todos los datos relativos a la identidad y al hecho del nacimiento.</div><div><br /></div><div><b>- Certificado Negativo:</b> Acreditan que una persona no está inscrita en ese Registro Civil.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Contenido del certificado.-</b></div><div><br /></div><div>El Registro, con indicación en los Municipales del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.</div><div>La identidad del inscrito, con las menciones que aparezcan en la inscripción.</div><div>La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.</div><div>La fecha, el nombre y la firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div><br /></div><div>El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita la certificación. </div><div><br /></div><div>No se dará publicidad sin autorización especial en los siguientes casos:</div><div>- De la filiación adoptiva (dejando a salvo la inscripción practicada de acuerdo con la Instrucción de la DGRN de 15 de febrero de 1999) o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.</div><div>- En caso de rectificación del sexo, la autorización en estos casos se concederá por el Juez encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.</div><div>- De los cambios de apellidos autorizados en los supuestos de violencia de género, o cuando la urgencia de la situación lo ha requerido.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Plazo.-</b></div><div><br /></div><div>El plazo de recepción del certificado dependerá de la vía de entrega:</div><div><br /></div><div>Envío del certificado por correo, el plazo entre la solicitud y la recepción del mismo estará próximo a los 15 días.</div><div>Presencial, será el propio Registro Civil el que le indicará a partir de que fecha puede proceder a su recogida en el mismo.</div><div><br /></div><div>Dicho plazo se verá interrumpido cuando se haya requerido por el Registro Civil la ampliación o aclaración de los datos de la solicitud, así como cuando por problemas técnicos no sea posible recibir correctamente las peticiones solicitadas.</div><div><br /></div><div><br /></div><div><b>Modos de solicitarlo.-</b></div><div><br /></div><div>- Acudiendo al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento, con el formulario debidamente cumplimentado y presentando</div><div><br /></div><div>D.N.I. de la persona que solicite el certificado</div><div>Indicando el nombre, apellidos y fecha y lugar de nacimiento de la persona sobre la que se solicita el certificado.</div><div><br /></div><div>- Por correo</div><div><br /></div><div>Indicar claramente el nombre y la dirección postal a la que se haya de remitir el certificado</div><div>Indicar el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento de la persona sobre la que se solicita el certificado.</div><div>Indicar la clase de certificado deseado:</div><div><br /></div><div>Literal.</div><div>Extracto</div><div> Ordinario o bilingüe.</div><div> Internacional o plurilingüe</div><div>Negativo</div><div><br /></div><div>Es aconsejable indicar teléfono de contacto para el caso de que haya que aclarar algún dato.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-50629970560176932582009-12-03T02:03:00.000-08:002010-12-03T02:05:26.833-08:00Certificado Ultimas Voluntades<div style="text-align: justify;"><b>¿Qué es?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El certificado de últimas voluntades es el documento que acredita si una persona, ha otorgado testamento y ante qué Notario. A la vista del contenido del Certificado los herederos sabrán si el fallecido otorgó testamento, en caso de que así fuera, podrán obtener una copia autorizada del mismo. Este documento se precisa para la realización de cualquier acto sucesorio. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién lo expide?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Lo expide el Registro General de Actos de Última Voluntad.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Documentación y requisitos.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La solicitud del certificado de últimas voluntades se presentará junto con el certificado de defunción y el resguardo del abono de la tasa correspondiente. El impreso de solicitud se rellenará exactamente con los mismos datos que figuren en el certificado de defunción.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El certificado de defunción habrá de ser original, o fotocopia debidamente compulsada, expedida por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido. Y en él deberá constar necesariamente el nombre de los padres del fallecido.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién puede solicitarlo?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Puede solicitarlo cualquier persona, siempre que presente los documentos requeridos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Plazo.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El certificado de últimas voluntades ha de solicitarse una vez hayan transcurrido quince días hábiles a partir de la fecha de defunción.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Dónde presentar la solicitud?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- De forma presencial</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En Madrid, en la Oficina Central de Atención al Ciudadano</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Por correo</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Enviándo la solicitud por correo a la siguiente dirección:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Registro General de Actos de Última Voluntad </div><div style="text-align: justify;">Ministerio de Justicia </div><div style="text-align: justify;">Plaza de Jacinto Benavente, 3 </div><div style="text-align: justify;">28012 - Madrid.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los certificados solicitados por este medio se remitirán por el Registro General de Actos de Última Voluntad a la dirección indicada.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Cuánto tiempo tarda en expedirse?.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Cuando la solicitud se realiza presencialmente, el certificado se emite en el momento, no obstante es necesario prever que en determinados casos puede ser necesario un periodo mayor, en general no superior a tres días. El plazo que la Administración tiene para dicha expedición es de 10 días.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-12402649945653353062009-11-29T02:22:00.000-08:002010-11-29T02:23:28.066-08:00Convivencia pareja de hecho<div style="text-align: justify;">TS 8469/2010; 14 de septiembre de 2010</div><div style="text-align: justify;">Sala: Sala IV de lo Social, Sección 1</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Catalina representada y defendida por la Letrada Doña Belén Villalba Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29-junio-2009 (rollo 1507/2009), aclarada por auto de fecha 3-septiembre-2009, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 20-octubre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid (autos 831/2008), en procedimiento seguido a instancia de referida recurrente contra el citado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">ANTECEDENTES DE HECHO</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">PRIMERO .- El día 29 de junio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1507/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos nº 831/2008 , seguidos a instancia de Doña Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de fecha 3 de septiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: " que estimando el recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Catalina frente a las entidades recurrentes, en reclamación por viudedad, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en consecuencia, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora Doña Catalina , convivió "more uxorio" con D. Hugo desde 1995. Ambos tuvieron tres hijos. El Sr. Hugo falleció el día 28.01.206; su estado civil era el de casado en el momento del óbito, según consta en la certificación del Registro Civil; en las certificaciones de nacimiento de sus tres hijos figura como estado civil el de soltero. Segundo.- Tras el fallecimiento del Sr. Hugo , la demandante solicitó de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 02.03.2006 por no concurrir los requisitos en base al artículo 174.1° de la Ley General de la Seguridad Social. Tercero.- Obran a los folios 168 a 174 y 190 a 193 de autos sentencias de 25.01.2007 del Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid y de 26.12.2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se dan por reproducidas. Cuarto.- Con fecha de 27.02.2008 , con fundamento en la ley 40/2007 de 4 de Diciembre , la actora de nuevo solicitó pensión de viudedad ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por resolución de 05.03.2008 por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 01.01.2008. Quinto.- La base reguladora de la prestación de viudedad de la actora asciende a 2.162,40 euros en un porcentaje del 40% y con efectos de 01.01.2007. Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Dª Catalina en materia de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de Dª Catalina a percibir la prestación de viudedad en un porcentaje del 40% de una base reguladora mensual de 2.162,46 euros con efectos de 01.01.2007 condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">TERCERO.- Por la Letrada Doña Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de Doña Catalina , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22-abril-2009 (recurso 541/2009). SEGUNDO.- Alega infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 , en relación con el primer inciso del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">FUNDAMENTOS DE DERECHO</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida, y única que se plantea por la beneficiaria recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (" Pensión de viudedad en supuestos especiales ") en relación con el art. 174.3.IV de la LGSS , o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, y con entidad suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">2.- La imposibilidad de la acreditación del presupuesto de " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho en los términos expuestos y exigir necesariamente el certificado de empadronamiento, ha sido la solución por la que se pronuncia la sentencia que ahora impugna en casación unificadora la beneficiaria (STSJ/Madrid 29-junio-2009 -rollo 1507/2009 , aclarada por auto de 3-septiembre-2009, revocatoria de la sentencia de fecha 20-octubre-2008, dictada por JS/Madrid nº 8 -autos 831/2008 ). En el supuesto enjuiciado, el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, siéndole de aplicación su Disposición adicional tercera , solo cuestionándose en vía administrativa al miembro supérstite de la pareja de hecho para concederle la pensión de viudedad instada el que no se aportaba certificado de empadronamiento para acreditar los seis años exigibles de convivencia como pareja de hecho. La sentencia de instancia interpretó que la existencia de dos sentencias firmes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 entre las mismas partes y que fueron denegatorias de la pensión de viudedad pero en la que se declaraba probada la convivencia de forma estable y permanente al menos desde diez años antes al fallecimiento del causante, con el que tuvo tres hijos comunes, era prueba suficiente de la convivencia durante el periodo legalmente exigido; lo que no fue aceptado por la sentencia ahora recurrida.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">3.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento en la sentencia invocada como contradictoria por la beneficiaria recurrente (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 22-abril-2009 -rollo 541/2009), se concedió la pensión de viudedad a la sobreviviente de la pareja de hecho, fallecido el causante antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 , pues aunque no se aportaba certificación de empadronamiento relativa a los seis años de convivencia exigibles, existían documentos y certificaciones de colegios profesionales, entes locales y de la propia Administración de la Seguridad Social de los que era dable deducir la existencia del requisito de convivencia durante el plazo exigido legalmente, entendiéndose que tales extremos podían acreditarse por otras vías distintas del empadronamiento.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">4.- Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL , pues ante litigantes en idéntica situación resulta que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Se parte, en el caso de la sentencia de contraste, de que puede acreditarse la " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad ex disposición adicional tercera Ley 40/2007 , además de mediante certificado de empadronamiento, a través de otros medios probatorios; mientras que en caso de la sentencia recurrida, en base a una distinta interpretación normativa, se entiende que tal acreditación, en la fecha de los hechos, únicamente se podría lograr a través del certificado de empadronamiento; concediéndose la pensión de viudedad en la sentencia de contraste y denegándose en la recurrida.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">SEGUNDO.- 1.- Con carácter general, la Ley 40/2007 de 4 -diciembre (de medidas en materia de Seguridad Social), aunque con importantes limitaciones respecto a la pensión de viudedad derivada del matrimonio de uno u otro sexo, ha añadido entre los beneficiarios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho, fijando un estricto concepto de ellas, a los exclusivos fines de las prestaciones de Seguridad Social, y excluyente de muchas de ellas (en especial por su superior nivel de rentas), del que constituye su elemento básico el requisito de convivencia (estable y notoria, de " análoga relación de afectividad a la conyugal " - o " more uxorio " en la terminología clásica) (args. ex art. 174.3 LGSS ).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">2.- Pero además, cabe destacar que la Ley 40/2007 , en el tema de la viudedad de las parejas de hecho, no ha olvidado el establecimiento de unas disposiciones transitorias o excepcionales (disposición adicional tercera , relativa a la " Pensión de viudedad en supuestos especiales ) cuando, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremo cuya inconstitucionalidad se ha planteado judicialmente -- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social), se hubiera producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 40/2007, en concreto con anterioridad al día 1-enero-2008 (disposición final sexta ), en donde debe encuadrarse el supuesto ahora enjuiciado.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">3.- Con carácter previo hacemos referencia a la normativa legal objeto de más directa interpretación. La citada Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 , establece que " Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">4.- En el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 LGSS (redacción dada por Ley 40/2007 ), se establece que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">TERCERO.- 1.- Esta Sala de casación ya ha dado respuesta en sus SSTS/IV 25-mayo-2010 (rcud 2969/2009 ), 24-junio-2010 (rcud 4271/2009) y 6-julio-2010 (rcud 3411/2009) a la cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora, en sentido concordante con el sustentado en la sentencia ahora invocada como de contraste, es decir, que la convivencia " more uxorio " debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">2.- Declaran las referidas sentencias, en interpretación del citado art. 174.3 LGSS , que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo 174.3 que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primeros párrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">3.- A partir de ahí, la redacción del art. 174.3.IV , " referido a Žcuando se considerarᎠque existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS ..., según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico Žrequisito constitutivoŽ de dicha relación afectiva ... Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo art. 174.3 y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja ... de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">4.- Ponen de relieve las citadas sentencias que " Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del art. 174.3 en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una Žconvivencia estable y notoriaŽ; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento " .</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">5.- Se critica la redacción del precepto que mezcla circunstancias a acreditar pero que distingue instrumentos de acreditación, señalando que " Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3 , se dice que Žla existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha parejaŽ. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión ".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">6.- Finalizan, lo que incide más directamente en el supuesto de transitoriedad ahora enjuiciado, concluyendo que "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja".</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, debiendo casarse y anularse la sentencia de suplicación impugnada, desestimado el recurso de tal clase interpuesto por la Administración de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">FALLAMOS</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29-junio-2009 (rollo 1507/2009), aclarada por auto de fecha 3-septiembre-2009, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20-octubre- 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid (autos 831/2008). Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, desestimado el recurso de tal clase interpuesto por la Administración de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-46473294165792924462008-11-22T02:23:00.000-08:002010-11-22T02:28:11.510-08:00DERECHO A DELIBERAR<div style="text-align: justify;">Todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar. (art. 1010 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado, dentro de los treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. (art. 1019 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>PLAZO DE SOLICITUD</b></div><div style="text-align: justify;">Es como norma general el establecido en el art. 1016, pero el art. 1014 regula que:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.</div><div style="text-align: justify;">En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>INVENTARIO</b></div><div style="text-align: justify;">El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. (art. 1013 Código Civil) </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.</div><div style="text-align: justify;">Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (art. 1018 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la heren-cia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1020 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. (art. 1025 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. (art. 1022 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">(El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptuánse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. (art. 1033 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: right;">Ir a <b><span class="Apple-style-span"><a href="http://mrabogadosgi.blogspot.com/2008/11/beneficio-de-inventario.html"><span class="Apple-style-span" >Beneficio de Inventario</span></a></span></b></div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-35015082644962033872008-11-22T02:13:00.000-08:002010-11-22T02:21:56.391-08:00BENEFICIO DE INVENTARIO<div style="text-align: justify;"><b>CONCEPTO DE BENEFICIO DE INVENTARIO</b></div><div style="text-align: justify;">Es una declaración de voluntad en la que se trata de saber como está la herencia a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos para que el heredero pueda aceptar la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio hasta que se hayan pagado todos los acreedores conocidos y legatarios y para que en el caso de aparecer nuevos acreedores después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente ante ellos en la media en que haya experimentado un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿QUIÉN PUEDE ACEPTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO?</b></div><div style="text-align: justify;">Este beneficio lo tiene facultativamente todo heredero, aunque el testador lo haya prohibido, (art. 1010 Código Civil) aunque hay supuestos en que viene impuesto por ley, y otros en cambio en que no se puede utilizar, así el beneficio se pierde en los siguientes casos:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (art. 1018 Código Civil). </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- También el heredero perderá el beneficio de inventario (art. 1024 Código Civil):</div><div style="text-align: justify;">1º. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.</div><div style="text-align: justify;">2º. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿CÓMO SOLICITAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO?</b></div><div style="text-align: justify;">La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato. (art. 1011 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. (art. 1012 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">No producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. (art. 1013 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO</b></div><div style="text-align: justify;">El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes (art. 1023 Código Civil):</div><div style="text-align: justify;">1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.</div><div style="text-align: justify;">2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.</div><div style="text-align: justify;">3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatario; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero (art. 1034 Código Civil).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>PLAZO DE SOLICITUD</b></div><div style="text-align: justify;">Es como norma general el establecido en el art. 1016, pero el art. 1014 regula que:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>INVENTARIO</b></div><div style="text-align: justify;">El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. (art. 1013 Código Civil) </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (art. 1018 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la heren-cia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1020 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. (art. 1025 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. (art. 1022 Código Civil)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">(El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados)</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptuánse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. (art. 1033 Código Civil)</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-18731690543718626112008-11-12T02:26:00.000-08:002010-11-12T02:32:04.197-08:00ALIMENTOS ENTRE PARIENTES<div><b>La obligación legal de alimentos entre parientes.-</b> </div><div>Es una obligación recíproca que recae sobre determinadas personas (cónyuges, ascendientes y descendientes así como los hermanos aunque éstos últimos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista) por razón de parentesco cuando alguna de ellas no puede sufragar los gastos que permiten acceder a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción (si fuere el necesitado menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable). También se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. </div><div><br /></div><div><b>Cuantía de los alimentos.- </b></div><div>Deberá ser siempre proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y deberá adaptarse en cualquier momento a los aumentos y disminuciones que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del obligado.</div><div><br /></div><div><b>Naturaleza jurídica.- </b></div><div>- Una obligación personalísima. Obliga, en cada supuesto, a una muy concreta persona, por razón de su parentesco. </div><div>- El alcance de la obligación dependerá de las necesidades de quien lo solicita y del caudal o medios del obligado.</div><div>- De resultado. El logro de la cobertura de las necesidades del alimentista.</div><div>- De tracto sucesivo. La obligación no se agota con la obtención del citado fin en un momento dado sino que se requiere que se prolongue en el tiempo y solamente se extingue la obligación cuando sobrevenga alguna de las causas legalmente dispuestas (muerte del alimentista o el cambio en la fortuna del obligado o del beneficiario). </div><div>- Es un derecho personalísimo, y no susceptible de compensación ni de transacción.</div><div><br /></div><div><b>Requisitos que han de concurrir en la persona del alimentista.-</b></div><div>- Ser pariente. La existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista a la que se suma una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo.</div><div>- Necesitar los alimentos para subsistir. Quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido de alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual. La necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial en cada supuesto de hecho.</div><div><br /></div><div><b>Supuestos de inexigibilidad </b>(aun concurriendo los requisitos anteriores).-</div><div>- En cuanto a los hermanos: sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación; de modo que, si la situación del necesitado le es imputable quedan éstos liberados.</div><div>- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria cesa la obligación de dar alimentos y también cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.</div><div><br /></div><div><b>Partes.- </b></div><div>El alimentista o persona que tiene derecho a percibir alimentos, y </div><div>El alimentante, quien queda obligado a subvenir en las necesidades del primero. </div><div><br /></div><div>Deberá estarse al orden establecido legalmente:</div><div>1. El cónyuge. (Cuando los cónyuges se hallan separados legalmente y a uno de ellos se le reconoce el derecho a una pensión compensatoria, en la práctica, ésta última absorbe a la primera).</div><div>2. Los descendientes de grado más próximo.</div><div>3. Los ascendientes, también de grado más próximo.</div><div>4. Los hermanos, estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos; la ayuda se limitará a garantizar los auxilios necesarios para la vida y los que se precisen para su educación.</div><div><br /></div><div>- La fijación de los sujetos activos y pasivos por efecto de esta prelación debe atemperarse a algunas reglas de preceptiva observancia:</div><div>a. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el mismo orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.</div><div>b. Si recae sobre dos o más personas la obligación, se reparte entre ellas el pago de la pensión, en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Si la situación fuere de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.</div><div>c. Si son varios los alimentistas que reclaman simultáneamente alimentos y es uno solo el alimentante y éste no dispone de fortuna bastante para atender a todos, se guardará el mismo orden legal establecido (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos- salvo que los alimentistas concurrentes fuesen cónyuge e hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso el hijo es preferido-).</div><div>El orden de prelación es de rigurosa observancia, de suerte que habiendo pariente más próximo en grado y con medios suficientes para responder de la obligación legal de alimentos, será este y no otro de grado ulterior el que responderá.</div><div><br /></div><div>- Para que aflore la obligación de alimentos legal entre parientes la filiación no ha de admitir duda.</div><div>- La obligación legal queda excluida en el caso del donante de gametos.</div><div>- Legitimados para reclamar judicialmente los alimentos lo están la persona necesitada o su representante legal.</div><div><br /></div><div><b>Contenido de las obligaciones.-</b> </div><div>Se entiende por alimentos:</div><div>a. Todo lo que es indispensable para el sustento; hemos de interpretar el “todo” como el todo lo que es garantía frente a una necesidad de la vida.</div><div>b. Habitación, Vestido, Asistencia médica;</div><div>c. Educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.</div><div>d. Los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.</div><div>e. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad. Se atribuye esta obligación a quien en vida hubiera tenido la obligación de alimentarle.</div><div><br /></div><div><b>Criterios para su fijación.-</b> </div><div>La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe: </div><div>a. El caudal o medios de quien los da: “A cada uno según sus posibilidades”. Es decir, deberá estarse al caudal, al patrimonio y rentas de quien los debe prestar. La obligación no emerge, o de ser se extingue, cuando la fortuna del obligado a darlos se reduce hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las necesidades de su familia.</div><div>Los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos.</div><div>b. Las necesidades de quien los recibe: “A cada uno según sus necesidades”. Aquello que resulta necesario para la subsistencia de la persona.</div><div><br /></div><div><b>Modalidades de cumplimiento.- </b></div><div>El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos:</div><div>a. Pagando la pensión que se fije. Su pago se verificará por meses anticipados.</div><div>b. Recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Estando sometida a unos límites:</div><div>Cuando contradiga una situación de convivencia determinadas para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.</div><div>Cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.</div><div><br /></div><div><b>Extinción de la obligación.-</b> </div><div>La obligación de alimentos cesa por las siguientes causas:</div><div>a. Por la muerte del obligado, o por la muerte del alimentista.</div><div>b. Cuando la fortuna del obligado a darlos se reduzca hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.</div><div>c. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.</div><div>d. Cuando el alimentista (sea o no heredero forzoso) cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.</div><div>e. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación en el trabajo, mientras subsista esta causa.</div><div><br /></div><div><b>Protección del derecho de alimentos. </b></div><div>- La Ley Concursal regula tanto el derecho como la obligación de alimentos tras la declaración de concurso: </div><div>“La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se satisfará con cargo a la masa activa” y “Las personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del Juez del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía”.</div><div>Tienen la consideración de créditos contra la masa créditos contra “Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia”. Estos créditos se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.</div><div>- La Ley de Enjuiciamiento Civil declara que son inembargables en general, aquellos bienes, como alimentos, que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.</div><div>Cuando se proceda por ejecución de sentencia a la condena de pago de alimentos legales entre parientes el Tribunal podrá fijar la cantidad que puede ser embargada.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-70711419614177169372008-11-11T05:06:00.000-08:002010-11-11T05:09:43.433-08:00PRODIGALIDAD<div style="text-align: justify;"><b>Qué es la prodigalidad.-</b> No se establece en el Código Civil la definición de pródigo, pero conforme a la definición dada a lo largo de los años por la jurisprudencia, se trataría de una persona que de modo habitual pone en riesgo su patrimonio en perjuicio de los familiares que están en situación de recibir o reclamarle alimentos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Quiénes pueden promover la acción de prodigalidad.-</b> </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- El cónyuge ( o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable) ,</div><div style="text-align: justify;">- Los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos.</div><div style="text-align: justify;">- Los representantes legales de cualquiera de ellos.</div><div style="text-align: justify;">- El Ministerio Fiscal si no lo hicieran los representantes legales.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Respecto de los familiares que pueden pedir esta declaración de prodigalidad hay que indicar que han de tener una dependencia actual de percepción de alimentos del presunto pródigo y que efectivamente esté obligado a prestarlos, no basta con tener una mera expectativa, sino que ha de ser una situación real y actual.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Finalidad de la declaración de prodigalidad.-</b> Proteger el interés económico familiar.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-45228538186598014802008-11-11T04:42:00.000-08:002010-11-11T05:11:21.400-08:00INCAPACITACION<div style="text-align: justify;"><b>¿Qué es la incapacitación?.-</b> Es un modo de limitar y restringir la capacidad de obrar de una persona.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Causas de la incapacitación.- </b>Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.</div><div style="text-align: justify;">Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Cómo se constituye.-</b> Se constituye por sentencia judicial que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen al que haya de quedar sometido el incapacitado.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Finalidad de la incapacitación.-</b> Tiene como finalidad principal proteger a la persona y a su patrimonio, justificándose en la ausencia o limitación del discernimiento del incapaz.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quiénes pueden para promover la incapacitación?.-</b> Las personas que pueden promover la incapacitación son:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.</div><div style="text-align: justify;">2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.</div><div style="text-align: justify;">3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.</div><div style="text-align: justify;">4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>¿Quién puede declarar la incapacitación?.-</b> El Juez de Primera Instancia del lugar donde resida el presunto incapaz</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Tipos de incapacidad.-</b> La incapacitación será distinta en función de si el grado de incapacidad es total o parcial:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- <b>Total:</b> Para que se incapacite a una persona totalmente, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que es necesario que se pruebe que dicha persona es completamente incapaz de gobernar su persona y administrar sus bienes.</div><div style="text-align: justify;">- <b>Parcial:</b> El presunto incapaz padece una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, pero a diferencia del grado anterior la incapacitación no es total sino de tipo medio o atenuado, viéndose afectada de forma parcial la capacidad de autogobierno de su persona y de administración de sus bienes.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Efectos de la declaración de incapacidad.-</b> La incapacitación sólo puede establecerla la autoridad judicial en virtud de sentencia, que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado, sin perjuicio de lo establecido para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Por lo tanto, dependiendo la situación el Juez podrá declarar el grado de incapacidad que corresponda a cada situación concreta:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Incapacidad total. En aquellos casos en los que, tras las pruebas practicadas se aprecie que el presunto incapaz no puede cuidar de su persona ni administrar sus bienes, se establecerá el régimen de tutela y se designará a la persona que deba ejercer tal cargo para representar y velar por el incapaz.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Incapacidad parcial. En aquellos casos en los que se aprecie que el presunto incapaz puede realizar ciertos actos por si sólo, necesitando para otros ser asistido por otra persona.</div><div style="text-align: justify;">En la sentencia se especificarán los actos que el incapaz puede o no realizar por si mismo, procediendo a designar al curador, que es la persona encargada sólo de la asistencia del incapaz en los actos que él no pueda realizar por sí sólo, que son en general todos aquellos actos de administración de los bienes y patrimonio del incapaz.</div><div style="text-align: justify;">Cuando en la sentencia no hubiesen especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, estarán sujetos a curatela los actos principales de gestión patrimonial, como la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, la cesión de bienes en arrendamiento por más de seis años, o la disposición de bienes o derechos a título gratuito, entre otros actos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">- Declaración de <a href="http://mrabogadosgi.blogspot.com/2008/11/prodigalidad.html"><span class="Apple-style-span">prodigalidad</span></a></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><br /></b></div><div style="text-align: justify;"><b>Pruebas.-</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>a.-</b> Prueba <b>documental</b>, consistente en los documentos públicos o privados (informes médicos emitidos por los especialistas que hubieran atendido al presunto incapaz) que en su día se aportaron al escrito inicial, para acreditar la minusvalía o enfermedad.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>b.- Audiencia de parientes</b>, consistente en que por el Juez sean oídos los parientes cercanos del presunto incapaz, quienes serán preguntados por su relación de parentesco, sobre la deficiencia que padece y si están de acuerdo con el procedimiento de incapacidad.</div><div style="text-align: justify;"><b><br /></b></div><div style="text-align: justify;"><b>c.- Examen por el Juez del presunto incapaz</b>, con quien hablará para tener un primer criterio sobre el alcance de su minusvalía, lo que constituye la máxima garantía del presunto incapaz, puesto que en ese momento el interesado puede expresar sus propias opiniones ante el Juez, y éste puede constatar por sí las propias habilidades y capacidades del interesado para el mayor detalle de los límites de la capacidad de obrar que deben establecerse en la sentencia.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>d.-</b> El Juez acordará los <b>dictámenes periciales médicos necesarios.</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><br /></b></div><div style="text-align: justify;"><b>Medidas cautelares.-</b> Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas necesarias.</div><div style="text-align: justify;">Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Como regla, estas medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.-</b> La sentencia de incapacitación no impide que sobrevenidas nuevas circunstancias se pueda instar otro proceso para dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La petición para iniciar este procedimiento corresponde al cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o hermanos del incapacitado, las personas que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guardia al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.</div><div><div style="text-align: justify;">Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por si mismo.</div></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-65839136894671007822007-09-17T09:59:00.000-07:002010-10-13T04:31:41.621-07:00ACCIDENTE DE TRÁFICO<div style="text-align: justify; "><b>¿Cómo debemos actuar ante un accidente de tráfico?</b></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">S ustedi se ve involucrado en un <b>accidente de tráfico</b>, trate de alcanzar un acuerdo con el otro conductor implicado para cumplimentar “el parte amistoso” que facilitan las compañías de seguros.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">En este "parte amistoso" se rellena los datos de las partes, de los vehículos y de los seguros de <b>accidente</b>, los daños que han sufrido los vehículos; debe ser firmado por los conductores.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Si se presenta un enfrentamiento directo o una falta de acuerdo respecto a las causas del <b>accidente</b>, avise a la Policía Local, Nacional o Guardia Civil; Si los daños materiales son de especial relevancia o si hay que lamentar daños personales, actue del mismo modo. Estos el “atestado” correspondiente, constituyendo una prueba fundamental en la determinación de responsabilidad del accidente y posterior reclamación.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Si se han producido lesiones solicite que en los partes de asistencia médica conste que dichas lesiones son producto de un accidente de circulación.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Comunique a la compañía de seguros de la existencia del siniestro (plazo de 7 días).</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Si la responsabilidad del siniestro es del conductor del otro vehículo, tendrá un plazo de 6 meses para interponer la correspondiente denuncia penal.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Es aconsejable que ponga su caso en manos de un <b>abogado</b> quien le asesorará sobre qué cantidad debe reclamar por los daños sufridos, la procedencia de iniciar o no acciones judiciales, así como todas aquellas cuestiones que puedan estar relacionadas con el supuesto concreto. La compañía aseguradora deberá hacerse cargo de los gastos de abogado si usted suscribió en la póliza la cobertura de “defensa jurídica”.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><b>Reclamación por daños</b></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Si usted es víctima de un accidente de circulación y ha sufrido daños, bien sean corporales o materiales, tiene derecho a ser indemnizado.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Existen dos vías de reclamación:</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><i>- Vía extrajudicial</i>: Sin acudir a juicio, negociando con la compañía aseguradora la cuantía de la <b>indemnización</b>.</div><div style="text-align: justify; "><i><br /></i></div><div style="text-align: justify; "><i>- Vía judicial</i>: Se abren diligencias en el caso de que el accidente constituya un delito o falta o la compañía no ofrezca una indemnización adecuada. En estos supuestos será aconsejable que acuda a un abogado para que le informe de la tramitación oportuna.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La <b>cuantía de la indemnización</b> a percibir dependerá del tipo de daños que se hayan causado y del alcance de los mismos.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><b>Tipos de daños</b></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Los daños que pueden derivarse de un accidente de circulación son de dos tipos: materiales y personales.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><b>- Daños materiales</b></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Son aquellos desperfectos que como consecuencia del accidente de circulaciónafectan al vehículo.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">En estos casos la compañía designará un perito para que realice un informe en el que comprobará que los daños que presenta el vehículo coinciden con los declarados en el “parte de accidente” y emitirá una valoración de éstos.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Además de los gastos de reparación del vehículo, también se puede reclamar otros daños que deriven directamente del accidente de circulación (conserve tanto los objetos deteriorados como las facturas de adquisición de los nuevos).</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; "><b>- Daños personales</b></div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Son aquellos que padecen las personas implicadas en un accidente de circulación, sean conductores, pasajeros o peatones.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La cuantía de la indemnización se fija de conformidad a unas reglas y baremos que son frecuentemente difíciles de aplicar.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">El baremo valora la indemnización dependiendo de si el accidente causa en la víctima la muerte, lesiones permanentes o la <b>incapacidad</b> temporal; seguidamente, la estimación de estos daños se realiza de forma individualizada considerando dos cuestiones, por un lado el tiempo de baja que el accidente provoca y, por otro, la gravedad de la lesión, heridas y secuelas que causa.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Por último, las cantidades que resultan de la aplicación del baremo se moderan en función de la situación de cada individuo, es decir:</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">- La <b>incapacidad temporal</b> se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección.</div><div style="text-align: justify; ">- La indemnización por las <b>lesiones permanentes</b> depende del grado de incapacidad que éstas causen en la víctima:</div><div style="text-align: justify; ">Incapacidad absoluta: A consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, el perjudicado necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, alimentarse, etc.</div><div style="text-align: justify; ">Gran invalidez: Inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.</div><div style="text-align: justify; ">Invalidez total: Inhabilita para realizar todas o las principales tareas de la profesión habitual, siempre que el perjudicado pueda realizar otra distinta.</div><div style="text-align: justify; ">Invalidez parcial: Ocasiona una disminución de, al menos, el 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La indemnización por muerte comprende tanto el daño moral como las pérdidas económicas que se derivan del fallecimiento. Serán beneficiarios no sólo los herederos sino también la pareja de hecho y las personas que dependan económicamente del fallecido.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">La indemnización por las <b>secuelas</b> se calcula multiplicando en número de puntos en que se valoren de conformidad al baremo, por el importe de los mismos en función de la edad y circunstancias del perjudicado. Es aconsejable que en el parte médico se detallen las secuelas haciendo constar si éstas son leves o graves. Respecto a las lesiones, es también posible reclamar todos los gastos originados por el tratamiento médico que ha sido necesario seguir hasta la completa recuperación.</div><div style="text-align: justify; "><br /></div><div style="text-align: justify; ">Esta es una lectura que puede orientarle en los pasos a seguir pero la mejor decisión que puede tomar es acudir a un profesional para que le informe y si es necesario reclame en su nombre las posibles indemnizaciones que pudieran corresponderle por el accidente de tráfico sufrido.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-76329881907656834302007-07-29T05:40:00.000-07:002010-10-13T04:53:21.816-07:00Impuesto de Sucesiones NO RESIDENTES<div style="text-align: justify;"><b>¿Quiénes están obligados a declarar?:</b> Los herederos, legatarios o beneficiarios que no tengan su residencia habitual en España; o que aún siendo residentes, la persona fallecida no hubiera tenido su residencia habitual en España.</div><div style="text-align: justify;">Para la determinación de la residencia habitual, se estará a lo establecido en las normas del <b>Impuesto</b> sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, de 28 de noviembre ). </div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Plazo de presentación:</b> En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, el plazo de presentación de la declaración es de 6 meses contados desde el día del fallecimiento del causante.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Lugar de presentación:</b></div><div style="text-align: justify;"><b>- En caso de Autoliquidación:</b> Una vez realizado el ingreso, en los casos de declaraciones con cuota a pagar, o bien en el caso de que la cuota fuera negativa, el modelo de autoliquidación acompañado de la documentación pertinente se presentará en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. C/ Infanta Mercedes 49, 28020-Madrid.</div><div style="text-align: justify;"><b>- En caso de Solicitud de liquidación administrativa:</b> Se deberá remitir el escrito de solicitud de liquidación, acompañado de la documentación necesaria a La Agencia Tributaria. Departamento de Gestión Tributaria. Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Sucesiones no Residentes. C/ Infanta Mercedes, 49. 28020 Madrid.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Documentación a presentar:</b></div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>A.-</b> Documentación obligatoria:</div><div style="text-align: justify;">- Original y copia simple de la Escritura de Aceptación de Herencia.</div><div style="text-align: justify;">- En su defecto, el Inventario de Bienes y Herederos, por duplicado, en el que se señalen los datos identificativos del causante y los herederos, la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, relación detallada de los bienes y derechos objeto de la herencia con expresión del valor de los mismos a la fecha de fallecimiento, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicita.</div><div style="text-align: justify;">- Copia del Certificado de Defunción.</div><div style="text-align: justify;">- Copia del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.</div><div style="text-align: justify;">- Copia del Testamento o de la Declaración de Herederos.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>B.- </b>Otra documentación a aportar:</div><div style="text-align: justify;">- Copia del recibo del IBI (<b>Impuesto</b> sobre Bienes Inmuebles), y del título de adquisición de los inmuebles, o en su defecto Nota Simple Registral.</div><div style="text-align: justify;">- Copia de los contratos de seguro, o certificado de la entidad aseguradora.</div><div style="text-align: justify;">- Certificado del banco con expresión de los saldos de las cuentas y /o valores depositados, a la fecha de fallecimiento.</div><div style="text-align: justify;">- Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos que sean deducibles, así como de la edad de los herederos.</div><div style="text-align: justify;">- Copia del pasaporte, documento de identidad, o del certificado del Número de - Identificación de Extranjeros (NIE) de los herederos.</div><div style="text-align: justify;">- Copia de la documentación de los vehículos objeto de la herencia (ficha técnica, permiso de circulación).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Si los documentos están expedidos por funcionarios o autoridades extranjeras, tienen que venir con la Apostilla de la Haya y traducción jurada.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>Legislación aplicable:</b> Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del <b>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</b>. Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del <b>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</b>. Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>AUTOLIQUIDACIÓN:</b></div><div style="text-align: justify;"><b>A.-</b> <b>Modelos de AUTOLIQUIDACIÓN:</b> modelo 650 “Impuesto sobre Sucesiones. Adquisiciones "mortis causa". Declaración Ordinaria”, modelo 652 “Impuesto sobre Sucesiones. Adquisiciones "mortis causa". Declaración Simplificada”. Como regla general el modelo a utilizar es el modelo 652 “Impuesto sobre Sucesiones. Declaración Simplificada”.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>B.- Lugar de Ingreso:</b> En las declaraciones con cuota a ingresar, el documento de ingreso del modelo de autoliquidación se presentará exclusivamente a través de las Entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, efectuándose el pago del impuesto en metálico o mediante adeudo en cuenta.</div><div style="text-align: justify;">El modelo elegido deberá llevar obligatoriamente las etiquetas fiscales identificativas.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>C.- Número de Identificación Fiscal:</b> Si no se dispone de etiquetas fiscales, se han de cumplir los siguientes trámites:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><i>Sujetos pasivos extranjeros no residentes:</i></div><div style="text-align: justify;">- Deberán solicitar el Número de Identidad de Extranjero (N.I.E.), bien a través de la Dirección General de la Policía o Comisarías de Policía que tramiten temas de extranjería.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><i>Sujetos pasivos españoles no residentes:</i></div><div style="text-align: justify;">Solicitar el Número de Identificación Fiscal a través de las Delegaciones de la AEAT, presentando la siguiente documentación:</div><div style="text-align: justify;">- Certificado del Consulado de España, en su país de residencia, de que está inscrito en el Registro de Matrícula de españoles.</div><div style="text-align: justify;">- Fotocopia legalizada del pasaporte consular del sujeto pasivo (heredero).</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b>LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA:</b></div><div style="text-align: justify;">Se deberá remitir el escrito de solicitud de liquidación, acompañado de la documentación reseñada, a la siguiente dirección: Agencia Tributaria. Departamento de Gestión Tributaria. Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Sucesiones no Residentes. C/ Infanta Mercedes, 49. 28020 Madrid.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;"><b><br /></b></div><div style="text-align: justify;">Para saber mas sobre la valoración de bienes, ajuar doméstico, cargas, deudas, gastos, reducciones, etc pulsa en el enlace de esta misma web: <a href="http://mrabogadosgi.blogspot.com/2007/06/impuesto-de-sucesiones.html"><b><span class="Apple-style-span" style="color:#33CC00;">Impuesto de Sucesiones</span></b></a></div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-76595192973946174402007-07-29T02:35:00.000-07:002010-07-29T02:36:04.363-07:00Fecha de transmisión<div style="text-align: justify;">Se considerará como fecha de la transmisión:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">a) En los actos o contratos inter-vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.</div><div style="text-align: justify;">b) En las transmisiones mortis-causa, la del fallecimiento del causante.</div><div style="text-align: justify;">c) En la subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha del auto o providencia aprobando el remate.</div><div style="text-align: justify;">d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.</div><div style="text-align: justify;">e) En los casos de adjudicación de terrenos de naturaleza urbana que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación o del Proyecto de Compensación, en su caso.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 de Código Civil. (aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos)</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-79665887565853791042007-07-29T02:29:00.000-07:002010-07-29T02:31:50.557-07:00Bonificación<div style="text-align: justify;">A la solicitud de bonificación se acompañarán:</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">a) Documento acreditativo de que la vivienda transmitida constituía el domicilio habitual del causante en la fecha de su fallecimiento</div><div style="text-align: justify;">b) Documento acreditativo de que los solicitantes convivían con el causante durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del mismo. Se exceptúan de la acreditación de esta circunstancia las personas respecto de las cuales se presume la convivencia con el causante.</div><div style="text-align: justify;">c) Declaración de destinar a vivienda habitual, durante los cuatro años siguientes a su adquisición, la vivienda adquirida, tanto si la adquisición de la misma lo es en pleno dominio, como si lo es de la nuda propiedad o de un derecho real de goce limitativo de la misma.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-29728553314066275492007-07-29T02:24:00.000-07:002010-07-29T02:26:27.971-07:00Vivienda y Convivencia<div style="text-align: justify;">Se entenderá como <b>vivienda habitual del causante</b>, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado en la fecha de su fallecimiento.</div><div style="text-align: justify;"><br /></div><div style="text-align: justify;">El <b>requisito de convivencia con el causante</b> durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a que se refiere el párrafo primero del número 1 de este artículo, no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fecha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero, o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyos casos el período de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el primero de los casos, o al de la edad del causahabiente en el segundo. Se presumirá, a los mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario, la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de los descendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad. En los demás casos deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la bonificación prevista en este artículo la citada convivencia.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6251317554209460693.post-7927126170749929172007-07-29T02:22:00.000-07:002010-07-29T02:23:02.727-07:00Suelo de naturaleza urbana<div>Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, se entiende por suelo de naturaleza urbana:</div><div><br /></div><div>a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.</div><div>b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico.</div><div>c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.</div><div>d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.</div><div>e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.</div><div>f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.</div>Marco A. Martínhttp://www.blogger.com/profile/13911176900221414901noreply@blogger.com