C/ PREMIO REAL, 18 1º-I

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Plusvalía municipal

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

¿Que es?
Es el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

¿Quién tiene que pagar el impuesto?
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Si quien adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate es una persona física no residente en España deberá pagar el impuesto el adquirente como sujeto pasivo sustituto.

Plazos
En las transmisiones, por actos inter-vivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.
En las transmisiones por actos mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante

¿Qué está sujeto al impuesto?
- Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
- Sucesión testada e intestada.
- Enajenación en subasta pública
- Expropiación forzosa
- Excesos de adjudicación
- Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse
- Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie.

Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. También estará sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

¿Qué no está sujeto?
- No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuál sea el régimen económico matrimonial.
- Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión o escisión de empresas así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad.
- No tendrán la consideración de transmisiones de dominio (a los efectos de este impuesto) las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas, así como las adjudicaciones de terrenos a que de lugar la reparcelación cuando se efectúen a favor de las propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a los terrenos y derechos incorporados por aquéllos.
- Tampoco estarán sujetos a este impuesto el supuesto de las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a la cuota de participación que cada uno tenía en aquélla y siempre que el terreno o terrenos adjudicados al comunero no exceda del que le corresponda, en cuyo caso existiría una transmisión gravable en cuanto al exceso.

Exenciones
Con carácter objetivo (deberá adjuntarse los documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas.).
- La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Para que sea aplicable esta exenciónserá preciso que concurran las siguientes condiciones:
- Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y siempre que las obras se hubiesen ejecutado de conformidad con las condiciones de la misma.
- Que el presupuesto de ejecución de las obras, una vez actualizado mediante la aplicación del I.P.C. de los años correspondientes, sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble los porcentajes correspondientes (según los distintos niveles de protección).

Con carácter subjetivo
- El Estado y sus organismos autónomos.
- La Comunidad Autónoma de Principado de Asturias y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
- El Municipio de Oviedo y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
- Las instituciones que tengan las calificación de benéficas o de benéficodocentes.
- Las entidades sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en este impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social.
- Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
- La Cruz Roja Española.
- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Bonificaciones
- Gozará de una bonificación en la cuota del impuesto la transmisión, a título gratuito y por causa de muerte, de la vivienda habitual de la persona fallecida, así como la transmisión o constitución sobre la misma , por igual título y causa, de derechos reales de goce limitativos de dominio, operada a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y ascendientes o adoptantes del causante, siempre que los citados causahabientes hayan convivido con éste durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento y destinen la vivienda adquirida o el derecho real de goce transmitido o constituido sobre la misma a vivienda habitual durante un período mínimo de cuatro años, dentro de cuyo periodo no podrá ser transmitida nuevamente por los adquirentes salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mismos.

- Del 95% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida no supere 10.000,00 Euros.
- Del 50% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral citado sea superior a 10.000,00 Euros y no exceda de 20.000,00 Euros.
- Cuando sea superior a 20.000,00 Euros, no habrá lugar a bonificación.

Para determinar el valor catastral de suelo a los efectos de estas bonificaciones se tendrá en cuenta el del total de la vivienda.

En el caso de que concurran en la adquisición de la vivienda habitual del causante varios causahabientes mediante cuotas indivisas en la nuda propiedad o en el pleno dominio de la misma o en la adquisición de un derecho real de goce limitativo del dominio, sólo tendrán derecho a la bonificación aludida aquellos de ellos que permanezcan en la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual, en los términos expresados anteriormente.

La bonificación deberá ser solicitada, que deberá de ser presentada dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante.

Base imponible
Está constituida por el incremento de valor de los terrenos experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo el porcentaje total que resulte de multiplicar el porcentaje anual por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor, para el Principado de Asturias son los siguientes (cada municipio sin embargo son libres de fijar lo que proceda):
De 1 hasta 5 años: 3,6
Hasta 10 años: 3,4
Hasta 15 años: 3,1
Hasta 20 años: 2,9
Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición.

Valor del Terreno.
A- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.
- Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
- En las transmisiones de terrenos resultantes de una nueva construcción se aplicarán los valores que la Gerencia Territorial del Catastro asigne una vez finalizada aquélla, corrigiéndolos, si procede, con la aplicación de los coeficientes de actualización que correspondan.
- Cuando el terreno transmitido no tenga asignado valor catastral individualizado y forme parte de otro terreno que sí tiene asignado dicho valor, se aplicará el valor catastral de la totalidad del terreno, en proporción, bien a la superficie, o bien al coeficiente de participación que tenga, respecto a aquél, el terreno transmitido.
- Cuando el terreno transmitido carezca de valoración catastral, por incumplimiento del titular de los mismos de la obligación de proceder a su incorporación, o alteración de sus características, en el Catastro Inmobiliario, podrá practicarse una liquidación provisional en la que se apliquen los valores catastrales de los terrenos contiguos al mismo, de similares o idénticas características, prorrateándose en función del valor por metro cuadrado. Una vez se haya obtenido la valoración de los terrenos, conforme a los procedimientos establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se podrá practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto a cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

B. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- En la constitución de un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% del valor catastral.
- En los usufructos vitalicios, su valor equivaldrá al 70% del valor catastral cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10 %.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 % del valor del terreno.
- El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el 100% correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo, calculado según las reglas precedentes.
- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan o transmitan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- En los censos enfitéuticos el valor del dominio directo y del dominio útil se calculará de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio no incluidos en los apartados anteriores se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto, el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, capitalizado al interés legal del dinero, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno (salvo que el valor según lo anteriormente expresado sea menor, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el ustiprecio)

Tipo impositivo
El tipo de gravamen del impuesto será del 30 por 100.

Cuota íntegra
Será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Cuota líquida
Será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones correspondientes.

Devengo
- Cuando se transmita la propiedad del terreno, en la fecha de la transmisión.
- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme.
Si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

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