Se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos inter-vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones mortis-causa, la del fallecimiento del causante.
c) En la subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha del auto o providencia aprobando el remate.
d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
e) En los casos de adjudicación de terrenos de naturaleza urbana que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación o del Proyecto de Compensación, en su caso.
Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 de Código Civil. (aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos)