C/ PREMIO REAL, 18 1º-I

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Vivienda y Convivencia

Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado en la fecha de su fallecimiento.

El requisito de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a que se refiere el párrafo primero del número 1 de este artículo, no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fecha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero, o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyos casos el período de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el primero de los casos, o al de la edad del causahabiente en el segundo. Se presumirá, a los mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario, la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de los descendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad. En los demás casos deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la bonificación prevista en este artículo la citada convivencia.

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