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BENEFICIO DE INVENTARIO

CONCEPTO DE BENEFICIO DE INVENTARIO
Es una declaración de voluntad en la que se trata de saber como está la herencia a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos para que el heredero pueda aceptar la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio hasta que se hayan pagado todos los acreedores conocidos y legatarios y para que en el caso de aparecer nuevos acreedores después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente ante ellos en la media en que haya experimentado un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión.

¿QUIÉN PUEDE ACEPTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO?
Este beneficio lo tiene facultativamente todo heredero, aunque el testador lo haya prohibido, (art. 1010 Código Civil) aunque hay supuestos en que viene impuesto por ley, y otros en cambio en que no se puede utilizar, así el beneficio se pierde en los siguientes casos:

- Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (art. 1018 Código Civil).

- También el heredero perderá el beneficio de inventario (art. 1024 Código Civil):
1º. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2º. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

¿CÓMO SOLICITAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO?
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato. (art. 1011 Código Civil)

Si el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. (art. 1012 Código Civil)

No producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. (art. 1013 Código Civil)

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes (art. 1023 Código Civil):
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatario; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero (art. 1034 Código Civil).

PLAZO DE SOLICITUD
Es como norma general el establecido en el art. 1016, pero el art. 1014 regula que:

El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

INVENTARIO
El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. (art. 1013 Código Civil)

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (art. 1018 Código Civil)

En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la heren-cia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1020 Código Civil)

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. (art. 1025 Código Civil)

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. (art. 1022 Código Civil)

(El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados)

Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptuánse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. (art. 1033 Código Civil)

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