C/ PREMIO REAL, 18 1º-I

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DERECHO A DELIBERAR

Todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar. (art. 1010 Código Civil)

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al juzgado, dentro de los treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. (art. 1019 Código Civil)

PLAZO DE SOLICITUD
Es como norma general el establecido en el art. 1016, pero el art. 1014 regula que:

El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.
En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

INVENTARIO
El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. (art. 1013 Código Civil)

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (art. 1018 Código Civil)

En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la heren-cia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1020 Código Civil)

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. (art. 1025 Código Civil)

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. (art. 1022 Código Civil)

(El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados)

Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptuánse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. (art. 1033 Código Civil)

BENEFICIO DE INVENTARIO

CONCEPTO DE BENEFICIO DE INVENTARIO
Es una declaración de voluntad en la que se trata de saber como está la herencia a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos para que el heredero pueda aceptar la herencia manteniéndola separada de su propio patrimonio hasta que se hayan pagado todos los acreedores conocidos y legatarios y para que en el caso de aparecer nuevos acreedores después de haberse confundido ambos patrimonios, sólo responda personalmente ante ellos en la media en que haya experimentado un enriquecimiento a consecuencia de la sucesión.

¿QUIÉN PUEDE ACEPTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO?
Este beneficio lo tiene facultativamente todo heredero, aunque el testador lo haya prohibido, (art. 1010 Código Civil) aunque hay supuestos en que viene impuesto por ley, y otros en cambio en que no se puede utilizar, así el beneficio se pierde en los siguientes casos:

- Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (art. 1018 Código Civil).

- También el heredero perderá el beneficio de inventario (art. 1024 Código Civil):
1º. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2º. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

¿CÓMO SOLICITAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO?
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato. (art. 1011 Código Civil)

Si el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. (art. 1012 Código Civil)

No producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. (art. 1013 Código Civil)

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes (art. 1023 Código Civil):
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatario; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero (art. 1034 Código Civil).

PLAZO DE SOLICITUD
Es como norma general el establecido en el art. 1016, pero el art. 1014 regula que:

El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

INVENTARIO
El inventario será fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes. (art. 1013 Código Civil)

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (art. 1018 Código Civil)

En todo caso el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la heren-cia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1020 Código Civil)

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. (art. 1025 Código Civil)

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. (art. 1022 Código Civil)

(El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados)

Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán de cargo de la misma herencia. Exceptuánse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia. (art. 1033 Código Civil)

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

La obligación legal de alimentos entre parientes.-
Es una obligación recíproca que recae sobre determinadas personas (cónyuges, ascendientes y descendientes así como los hermanos aunque éstos últimos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista) por razón de parentesco cuando alguna de ellas no puede sufragar los gastos que permiten acceder a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción (si fuere el necesitado menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable). También se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Cuantía de los alimentos.-
Deberá ser siempre proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y deberá adaptarse en cualquier momento a los aumentos y disminuciones que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del obligado.

Naturaleza jurídica.-
- Una obligación personalísima. Obliga, en cada supuesto, a una muy concreta persona, por razón de su parentesco.
- El alcance de la obligación dependerá de las necesidades de quien lo solicita y del caudal o medios del obligado.
- De resultado. El logro de la cobertura de las necesidades del alimentista.
- De tracto sucesivo. La obligación no se agota con la obtención del citado fin en un momento dado sino que se requiere que se prolongue en el tiempo y solamente se extingue la obligación cuando sobrevenga alguna de las causas legalmente dispuestas (muerte del alimentista o el cambio en la fortuna del obligado o del beneficiario).
- Es un derecho personalísimo, y no susceptible de compensación ni de transacción.

Requisitos que han de concurrir en la persona del alimentista.-
- Ser pariente. La existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista a la que se suma una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo.
- Necesitar los alimentos para subsistir. Quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido de alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional; y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual. La necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial en cada supuesto de hecho.

Supuestos de inexigibilidad (aun concurriendo los requisitos anteriores).-
- En cuanto a los hermanos: sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación; de modo que, si la situación del necesitado le es imputable quedan éstos liberados.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria cesa la obligación de dar alimentos y también cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

Partes.-
El alimentista o persona que tiene derecho a percibir alimentos, y
El alimentante, quien queda obligado a subvenir en las necesidades del primero.

Deberá estarse al orden establecido legalmente:
1. El cónyuge. (Cuando los cónyuges se hallan separados legalmente y a uno de ellos se le reconoce el derecho a una pensión compensatoria, en la práctica, ésta última absorbe a la primera).
2. Los descendientes de grado más próximo.
3. Los ascendientes, también de grado más próximo.
4. Los hermanos, estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos; la ayuda se limitará a garantizar los auxilios necesarios para la vida y los que se precisen para su educación.

- La fijación de los sujetos activos y pasivos por efecto de esta prelación debe atemperarse a algunas reglas de preceptiva observancia:
a. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el mismo orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
b. Si recae sobre dos o más personas la obligación, se reparte entre ellas el pago de la pensión, en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Si la situación fuere de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
c. Si son varios los alimentistas que reclaman simultáneamente alimentos y es uno solo el alimentante y éste no dispone de fortuna bastante para atender a todos, se guardará el mismo orden legal establecido (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos- salvo que los alimentistas concurrentes fuesen cónyuge e hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso el hijo es preferido-).
El orden de prelación es de rigurosa observancia, de suerte que habiendo pariente más próximo en grado y con medios suficientes para responder de la obligación legal de alimentos, será este y no otro de grado ulterior el que responderá.

- Para que aflore la obligación de alimentos legal entre parientes la filiación no ha de admitir duda.
- La obligación legal queda excluida en el caso del donante de gametos.
- Legitimados para reclamar judicialmente los alimentos lo están la persona necesitada o su representante legal.

Contenido de las obligaciones.-
Se entiende por alimentos:
a. Todo lo que es indispensable para el sustento; hemos de interpretar el “todo” como el todo lo que es garantía frente a una necesidad de la vida.
b. Habitación, Vestido, Asistencia médica;
c. Educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
d. Los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
e. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad. Se atribuye esta obligación a quien en vida hubiera tenido la obligación de alimentarle.

Criterios para su fijación.-
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe:
a. El caudal o medios de quien los da: “A cada uno según sus posibilidades”. Es decir, deberá estarse al caudal, al patrimonio y rentas de quien los debe prestar. La obligación no emerge, o de ser se extingue, cuando la fortuna del obligado a darlos se reduce hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las necesidades de su familia.
Los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos.
b. Las necesidades de quien los recibe: “A cada uno según sus necesidades”. Aquello que resulta necesario para la subsistencia de la persona.

Modalidades de cumplimiento.-
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos:
a. Pagando la pensión que se fije. Su pago se verificará por meses anticipados.
b. Recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Estando sometida a unos límites:
Cuando contradiga una situación de convivencia determinadas para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
Cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Extinción de la obligación.-
La obligación de alimentos cesa por las siguientes causas:
a. Por la muerte del obligado, o por la muerte del alimentista.
b. Cuando la fortuna del obligado a darlos se reduzca hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
c. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
d. Cuando el alimentista (sea o no heredero forzoso) cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
e. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación en el trabajo, mientras subsista esta causa.

Protección del derecho de alimentos.
- La Ley Concursal regula tanto el derecho como la obligación de alimentos tras la declaración de concurso:
“La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se satisfará con cargo a la masa activa” y “Las personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del Juez del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía”.
Tienen la consideración de créditos contra la masa créditos contra “Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia”. Estos créditos se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.
- La Ley de Enjuiciamiento Civil declara que son inembargables en general, aquellos bienes, como alimentos, que, a juicio del Tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
Cuando se proceda por ejecución de sentencia a la condena de pago de alimentos legales entre parientes el Tribunal podrá fijar la cantidad que puede ser embargada.

PRODIGALIDAD

Qué es la prodigalidad.- No se establece en el Código Civil la definición de pródigo, pero conforme a la definición dada a lo largo de los años por la jurisprudencia, se trataría de una persona que de modo habitual pone en riesgo su patrimonio en perjuicio de los familiares que están en situación de recibir o reclamarle alimentos.

Quiénes pueden promover la acción de prodigalidad.-

- El cónyuge ( o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable) ,
- Los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos.
- Los representantes legales de cualquiera de ellos.
- El Ministerio Fiscal si no lo hicieran los representantes legales.

Respecto de los familiares que pueden pedir esta declaración de prodigalidad hay que indicar que han de tener una dependencia actual de percepción de alimentos del presunto pródigo y que efectivamente esté obligado a prestarlos, no basta con tener una mera expectativa, sino que ha de ser una situación real y actual.

Finalidad de la declaración de prodigalidad.- Proteger el interés económico familiar.

INCAPACITACION

¿Qué es la incapacitación?.- Es un modo de limitar y restringir la capacidad de obrar de una persona.

Causas de la incapacitación.- Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Cómo se constituye.- Se constituye por sentencia judicial que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen al que haya de quedar sometido el incapacitado.

Finalidad de la incapacitación.- Tiene como finalidad principal proteger a la persona y a su patrimonio, justificándose en la ausencia o limitación del discernimiento del incapaz.

¿Quiénes pueden para promover la incapacitación?.- Las personas que pueden promover la incapacitación son:

1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

¿Quién puede declarar la incapacitación?.- El Juez de Primera Instancia del lugar donde resida el presunto incapaz

Tipos de incapacidad.- La incapacitación será distinta en función de si el grado de incapacidad es total o parcial:

- Total: Para que se incapacite a una persona totalmente, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que es necesario que se pruebe que dicha persona es completamente incapaz de gobernar su persona y administrar sus bienes.
- Parcial: El presunto incapaz padece una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, pero a diferencia del grado anterior la incapacitación no es total sino de tipo medio o atenuado, viéndose afectada de forma parcial la capacidad de autogobierno de su persona y de administración de sus bienes.

Efectos de la declaración de incapacidad.- La incapacitación sólo puede establecerla la autoridad judicial en virtud de sentencia, que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado, sin perjuicio de lo establecido para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

Por lo tanto, dependiendo la situación el Juez podrá declarar el grado de incapacidad que corresponda a cada situación concreta:

- Incapacidad total. En aquellos casos en los que, tras las pruebas practicadas se aprecie que el presunto incapaz no puede cuidar de su persona ni administrar sus bienes, se establecerá el régimen de tutela y se designará a la persona que deba ejercer tal cargo para representar y velar por el incapaz.

- Incapacidad parcial. En aquellos casos en los que se aprecie que el presunto incapaz puede realizar ciertos actos por si sólo, necesitando para otros ser asistido por otra persona.
En la sentencia se especificarán los actos que el incapaz puede o no realizar por si mismo, procediendo a designar al curador, que es la persona encargada sólo de la asistencia del incapaz en los actos que él no pueda realizar por sí sólo, que son en general todos aquellos actos de administración de los bienes y patrimonio del incapaz.
Cuando en la sentencia no hubiesen especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, estarán sujetos a curatela los actos principales de gestión patrimonial, como la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, la cesión de bienes en arrendamiento por más de seis años, o la disposición de bienes o derechos a título gratuito, entre otros actos.

- Declaración de prodigalidad


Pruebas.-

a.- Prueba documental, consistente en los documentos públicos o privados (informes médicos emitidos por los especialistas que hubieran atendido al presunto incapaz) que en su día se aportaron al escrito inicial, para acreditar la minusvalía o enfermedad.

b.- Audiencia de parientes, consistente en que por el Juez sean oídos los parientes cercanos del presunto incapaz, quienes serán preguntados por su relación de parentesco, sobre la deficiencia que padece y si están de acuerdo con el procedimiento de incapacidad.

c.- Examen por el Juez del presunto incapaz, con quien hablará para tener un primer criterio sobre el alcance de su minusvalía, lo que constituye la máxima garantía del presunto incapaz, puesto que en ese momento el interesado puede expresar sus propias opiniones ante el Juez, y éste puede constatar por sí las propias habilidades y capacidades del interesado para el mayor detalle de los límites de la capacidad de obrar que deben establecerse en la sentencia.

d.- El Juez acordará los dictámenes periciales médicos necesarios.


Medidas cautelares.- Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas necesarias.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

Como regla, estas medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.

Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.- La sentencia de incapacitación no impide que sobrevenidas nuevas circunstancias se pueda instar otro proceso para dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

La petición para iniciar este procedimiento corresponde al cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, ascendientes o hermanos del incapacitado, las personas que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guardia al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por si mismo.

La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.

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