C/ PREMIO REAL, 18 1º-I

33202 Gijón (Asturias)
Tel: +34 984 736 873

Impuesto de Sucesiones NO RESIDENTES

¿Quiénes están obligados a declarar?: Los herederos, legatarios o beneficiarios que no tengan su residencia habitual en España; o que aún siendo residentes, la persona fallecida no hubiera tenido su residencia habitual en España.
Para la determinación de la residencia habitual, se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006, de 28 de noviembre ).

Plazo de presentación: En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, el plazo de presentación de la declaración es de 6 meses contados desde el día del fallecimiento del causante.

Lugar de presentación:
- En caso de Autoliquidación: Una vez realizado el ingreso, en los casos de declaraciones con cuota a pagar, o bien en el caso de que la cuota fuera negativa, el modelo de autoliquidación acompañado de la documentación pertinente se presentará en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. C/ Infanta Mercedes 49, 28020-Madrid.
- En caso de Solicitud de liquidación administrativa: Se deberá remitir el escrito de solicitud de liquidación, acompañado de la documentación necesaria a La Agencia Tributaria. Departamento de Gestión Tributaria. Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Sucesiones no Residentes. C/ Infanta Mercedes, 49. 28020 Madrid.

Documentación a presentar:

A.- Documentación obligatoria:
- Original y copia simple de la Escritura de Aceptación de Herencia.
- En su defecto, el Inventario de Bienes y Herederos, por duplicado, en el que se señalen los datos identificativos del causante y los herederos, la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, relación detallada de los bienes y derechos objeto de la herencia con expresión del valor de los mismos a la fecha de fallecimiento, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicita.
- Copia del Certificado de Defunción.
- Copia del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
- Copia del Testamento o de la Declaración de Herederos.

B.- Otra documentación a aportar:
- Copia del recibo del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), y del título de adquisición de los inmuebles, o en su defecto Nota Simple Registral.
- Copia de los contratos de seguro, o certificado de la entidad aseguradora.
- Certificado del banco con expresión de los saldos de las cuentas y /o valores depositados, a la fecha de fallecimiento.
- Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos que sean deducibles, así como de la edad de los herederos.
- Copia del pasaporte, documento de identidad, o del certificado del Número de - Identificación de Extranjeros (NIE) de los herederos.
- Copia de la documentación de los vehículos objeto de la herencia (ficha técnica, permiso de circulación).

Si los documentos están expedidos por funcionarios o autoridades extranjeras, tienen que venir con la Apostilla de la Haya y traducción jurada.

Legislación aplicable: Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

AUTOLIQUIDACIÓN:
A.- Modelos de AUTOLIQUIDACIÓN: modelo 650 “Impuesto sobre Sucesiones. Adquisiciones "mortis causa". Declaración Ordinaria”, modelo 652 “Impuesto sobre Sucesiones. Adquisiciones "mortis causa". Declaración Simplificada”. Como regla general el modelo a utilizar es el modelo 652 “Impuesto sobre Sucesiones. Declaración Simplificada”.

B.- Lugar de Ingreso: En las declaraciones con cuota a ingresar, el documento de ingreso del modelo de autoliquidación se presentará exclusivamente a través de las Entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, efectuándose el pago del impuesto en metálico o mediante adeudo en cuenta.
El modelo elegido deberá llevar obligatoriamente las etiquetas fiscales identificativas.

C.- Número de Identificación Fiscal: Si no se dispone de etiquetas fiscales, se han de cumplir los siguientes trámites:

Sujetos pasivos extranjeros no residentes:
- Deberán solicitar el Número de Identidad de Extranjero (N.I.E.), bien a través de la Dirección General de la Policía o Comisarías de Policía que tramiten temas de extranjería.

Sujetos pasivos españoles no residentes:
Solicitar el Número de Identificación Fiscal a través de las Delegaciones de la AEAT, presentando la siguiente documentación:
- Certificado del Consulado de España, en su país de residencia, de que está inscrito en el Registro de Matrícula de españoles.
- Fotocopia legalizada del pasaporte consular del sujeto pasivo (heredero).

LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA:
Se deberá remitir el escrito de solicitud de liquidación, acompañado de la documentación reseñada, a la siguiente dirección: Agencia Tributaria. Departamento de Gestión Tributaria. Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Sucesiones no Residentes. C/ Infanta Mercedes, 49. 28020 Madrid.


Para saber mas sobre la valoración de bienes, ajuar doméstico, cargas, deudas, gastos, reducciones, etc pulsa en el enlace de esta misma web: Impuesto de Sucesiones

Fecha de transmisión

Se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos inter-vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones mortis-causa, la del fallecimiento del causante.
c) En la subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha del auto o providencia aprobando el remate.
d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
e) En los casos de adjudicación de terrenos de naturaleza urbana que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación o del Proyecto de Compensación, en su caso.

Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 de Código Civil. (aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos)

Bonificación

A la solicitud de bonificación se acompañarán:

a) Documento acreditativo de que la vivienda transmitida constituía el domicilio habitual del causante en la fecha de su fallecimiento
b) Documento acreditativo de que los solicitantes convivían con el causante durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del mismo. Se exceptúan de la acreditación de esta circunstancia las personas respecto de las cuales se presume la convivencia con el causante.
c) Declaración de destinar a vivienda habitual, durante los cuatro años siguientes a su adquisición, la vivienda adquirida, tanto si la adquisición de la misma lo es en pleno dominio, como si lo es de la nuda propiedad o de un derecho real de goce limitativo de la misma.

Vivienda y Convivencia

Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconocimiento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado en la fecha de su fallecimiento.

El requisito de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, a que se refiere el párrafo primero del número 1 de este artículo, no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fecha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero, o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyos casos el período de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el primero de los casos, o al de la edad del causahabiente en el segundo. Se presumirá, a los mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario, la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de los descendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad. En los demás casos deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la bonificación prevista en este artículo la citada convivencia.

Suelo de naturaleza urbana

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Título

Título: será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito.

Plusvalía municipal

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

¿Que es?
Es el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

¿Quién tiene que pagar el impuesto?
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Si quien adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate es una persona física no residente en España deberá pagar el impuesto el adquirente como sujeto pasivo sustituto.

Plazos
En las transmisiones, por actos inter-vivos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.
En las transmisiones por actos mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante

¿Qué está sujeto al impuesto?
- Contratos de compraventa, donación, permuta, dación en pago, retractos convencional y legal, transacción.
- Sucesión testada e intestada.
- Enajenación en subasta pública
- Expropiación forzosa
- Excesos de adjudicación
- Aportaciones de terrenos e inmuebles urbanos a una sociedad y las adjudicaciones al disolverse
- Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie.

Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. También estará sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

¿Qué no está sujeto?
- No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuál sea el régimen económico matrimonial.
- Tampoco se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión o escisión de empresas así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad.
- No tendrán la consideración de transmisiones de dominio (a los efectos de este impuesto) las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas, así como las adjudicaciones de terrenos a que de lugar la reparcelación cuando se efectúen a favor de las propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción a los terrenos y derechos incorporados por aquéllos.
- Tampoco estarán sujetos a este impuesto el supuesto de las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a la cuota de participación que cada uno tenía en aquélla y siempre que el terreno o terrenos adjudicados al comunero no exceda del que le corresponda, en cuyo caso existiría una transmisión gravable en cuanto al exceso.

Exenciones
Con carácter objetivo (deberá adjuntarse los documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas.).
- La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Para que sea aplicable esta exenciónserá preciso que concurran las siguientes condiciones:
- Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la correspondiente licencia municipal y siempre que las obras se hubiesen ejecutado de conformidad con las condiciones de la misma.
- Que el presupuesto de ejecución de las obras, una vez actualizado mediante la aplicación del I.P.C. de los años correspondientes, sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble los porcentajes correspondientes (según los distintos niveles de protección).

Con carácter subjetivo
- El Estado y sus organismos autónomos.
- La Comunidad Autónoma de Principado de Asturias y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
- El Municipio de Oviedo y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
- Las instituciones que tengan las calificación de benéficas o de benéficodocentes.
- Las entidades sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en este impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social.
- Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
- La Cruz Roja Española.
- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Bonificaciones
- Gozará de una bonificación en la cuota del impuesto la transmisión, a título gratuito y por causa de muerte, de la vivienda habitual de la persona fallecida, así como la transmisión o constitución sobre la misma , por igual título y causa, de derechos reales de goce limitativos de dominio, operada a favor del cónyuge, descendientes o adoptados y ascendientes o adoptantes del causante, siempre que los citados causahabientes hayan convivido con éste durante los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento y destinen la vivienda adquirida o el derecho real de goce transmitido o constituido sobre la misma a vivienda habitual durante un período mínimo de cuatro años, dentro de cuyo periodo no podrá ser transmitida nuevamente por los adquirentes salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mismos.

- Del 95% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida no supere 10.000,00 Euros.
- Del 50% de la cuota del impuesto cuando el valor catastral citado sea superior a 10.000,00 Euros y no exceda de 20.000,00 Euros.
- Cuando sea superior a 20.000,00 Euros, no habrá lugar a bonificación.

Para determinar el valor catastral de suelo a los efectos de estas bonificaciones se tendrá en cuenta el del total de la vivienda.

En el caso de que concurran en la adquisición de la vivienda habitual del causante varios causahabientes mediante cuotas indivisas en la nuda propiedad o en el pleno dominio de la misma o en la adquisición de un derecho real de goce limitativo del dominio, sólo tendrán derecho a la bonificación aludida aquellos de ellos que permanezcan en la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual, en los términos expresados anteriormente.

La bonificación deberá ser solicitada, que deberá de ser presentada dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante.

Base imponible
Está constituida por el incremento de valor de los terrenos experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo el porcentaje total que resulte de multiplicar el porcentaje anual por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor, para el Principado de Asturias son los siguientes (cada municipio sin embargo son libres de fijar lo que proceda):
De 1 hasta 5 años: 3,6
Hasta 10 años: 3,4
Hasta 15 años: 3,1
Hasta 20 años: 2,9
Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición.

Valor del Terreno.
A- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.
- Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
- En las transmisiones de terrenos resultantes de una nueva construcción se aplicarán los valores que la Gerencia Territorial del Catastro asigne una vez finalizada aquélla, corrigiéndolos, si procede, con la aplicación de los coeficientes de actualización que correspondan.
- Cuando el terreno transmitido no tenga asignado valor catastral individualizado y forme parte de otro terreno que sí tiene asignado dicho valor, se aplicará el valor catastral de la totalidad del terreno, en proporción, bien a la superficie, o bien al coeficiente de participación que tenga, respecto a aquél, el terreno transmitido.
- Cuando el terreno transmitido carezca de valoración catastral, por incumplimiento del titular de los mismos de la obligación de proceder a su incorporación, o alteración de sus características, en el Catastro Inmobiliario, podrá practicarse una liquidación provisional en la que se apliquen los valores catastrales de los terrenos contiguos al mismo, de similares o idénticas características, prorrateándose en función del valor por metro cuadrado. Una vez se haya obtenido la valoración de los terrenos, conforme a los procedimientos establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se podrá practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto a cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

B. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- En la constitución de un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% del valor catastral.
- En los usufructos vitalicios, su valor equivaldrá al 70% del valor catastral cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10 %.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 % del valor del terreno.
- El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el 100% correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo, calculado según las reglas precedentes.
- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan o transmitan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- En los censos enfitéuticos el valor del dominio directo y del dominio útil se calculará de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio no incluidos en los apartados anteriores se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto, el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, capitalizado al interés legal del dinero, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno (salvo que el valor según lo anteriormente expresado sea menor, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el ustiprecio)

Tipo impositivo
El tipo de gravamen del impuesto será del 30 por 100.

Cuota íntegra
Será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Cuota líquida
Será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones correspondientes.

Devengo
- Cuando se transmita la propiedad del terreno, en la fecha de la transmisión.
- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme.
Si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

Ley General Tributaria

Artículo 20.6 y 20.7 de la Ley General Tributaria

Artículo 20.6. En los casos de transmisión de participaciones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación laexención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor deadquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por elejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimoniodurante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente,puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará deaplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 20.7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienescomprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de lasComunidades Autónomas.El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Impuesto de Donaciones

¿Quién está obligado a declarar?: Están obligados a declarar como sujetos pasivos las personas físicas que sean beneficiarias de transmisiones lucrativas inter vivos. En particular, los donatarios, que gratuitamente reciben bienes y derechos, y los beneficiarios de seguros sobre la vida en el caso de sobrevivencia del asegurado y en el caso de seguro individual con fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante.

Plazo de presentación: El plazo de presentación de la declaración es de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél que se cause elacto o contrato.

Lugar de presentación: Las declaraciones y demás documentación se presentarán:
– En el caso de donación de bienes inmuebles en la oficina correspondiente al territorio en que éstos radiquen.
– En los demás casos en la oficina correspondiente al territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Cuando el mismo documento comprendiese además otros actos o contratos sujetos a este Impuesto o al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento correspondiese a otra Comunidad Autónoma,procederá su presentación en la oficina competente de ambas Comunidades, si bien las autoliquidaciones que se formulen sólo se referirán al rendimiento de cada Comunidad.

Objeto de la donación: En los bienes inmuebles se indicará la naturaleza urbana o rústica y su situación; en el caso de bienes afectos a actividades empresariales o profesionales, el tipo de bienes, la actividad y su localización; en el caso de valores mobiliarios, la clase del valor y número de títulos; en otros casos se describirán los vehículos, entrega en efectivo, etc.

Valor real bienes y derechos adquiridos: Económicamente coincide con el valor de mercado. En caso de ser beneficiario de seguro de vida el valor es el de las cantidades percibidas. Las donaciones onerosas y las remuneratorias tributarán por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán como donación solamente por la diferencia. Para calcular el valor del derecho real de usufructo y de la nuda propiedad pulse aquí.

Cargas deducibles: Únicamente son deducibles las cargas o gravámenes que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital o valor (ej: los censos y las pensiones).

Deudas deducibles: Únicamente son deducibles las deudas que estuvieran garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los bienes donados cuando el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda con liberación del primitivo deudor.

Cargas y deudas: Únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos concretos.
También son deducibles además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueran a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

Reducciones:
- El 95 por 100 por donación de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que si viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir retribución por el ejercicio de dichas funciones.
c) Que el donatario mantenga lo adquirido y con derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación.

- Las aplicables según la Ley 19/1995, de Modernización de explotaciones agrarias.






















Procedimiento Monitorio Europeo

Autor: Marco Martín González


I.- INTRODUCCIÓN

El proceso monitorio se ha convertido en el juicio especial más utilizado ante los tribunales, al margen de ser el más empleado, es el que presenta una mayor eficacia, ya que del total de procesos monitorios iniciados más del concluyen bien con el pago o bien con la ejecución del título base de la petición monitoria.
El presente trabajo trataremos de exponer las distintas interpretaciones doctrinales respecto de la propia naturaleza jurídica del proceso monitorio, hecho este, entendemos, de importancia por cuanto que aunque no afecte al fondo del procedimiento sí que influye en cuanto a la calificación del mismo, esto es, declarativo, ejecutivo o mixto.
Igualmente tiene por objeto analizar los criterios seguidos en lo que respecta a las costas del procedimiento regulado en la LEC y para ello hemos expuesto las interpretaciones jurisprudenciales de nuestras Audiencias Provinciales (y en algunos casos Juzgados de Primera Instancia). De esta forma, podremos comprobar que existe una línea jurisprudencial uniforme respecto a la aplicación real de la regulación del proceso monitorio.
También exponemos unas estadísticas a los solos efectos de que el lector compruebe la lentitud con la que el legislador español se adapta a las necesidades sociales, por cuanto que tal y como exponemos en el anexo del presente trabajo hay países europeos que en la década de los noventa regulaban y promocionaban un procedimiento rápido a priori para el cobro de deudas.


II.- CONCEPTO

El monitorio es una advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a un deudor para que pague. Según el profesor Piero Calamandrei “el proceso monitorio es aquel en el que, en virtud de la simple petición escrita del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden condicionada de pago dirigida al mismo”.

Se regula el procedimiento monitorio en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en el Libro IV, dedicado a los procesos especiales, regula en su Título IV, Capítulo 1º el proceso monitorio (arts. 812 a 818).

Joaquín Silguero afirma que con esta regulación se admite con carácter general, y siguiendo el precedente marcado por la Ley de Propiedad Horizontal en 1999, una vía procesal pretendidamente ágil para la tutela de determinados créditos; esta finalidad de tutela crediticia eficaz, mediante la instauración de un procedimiento rápido y poco costoso.

Jurisprudencialmente1 se establece “que el proceso monitorio se concibe como una vía de protección de determinados créditos, en especial, de los créditos dinerarios líquidos de profesionales y empresarios medianos y pequeños.”2

Con el proceso monitorio se facilita la creación rápida de un título ejecutivo, mediante la invocación y proclamación del propio derecho de crédito, asentado incluso en meros documentos privados unilaterales, y a través de la conminación judicial se obliga al deudor a posicionarse, de manera que la Ley sancionará rígidamente las consecuencias de las diferentes posturas que adopte el deudor: si paga, finaliza el procedimiento3; si se opone han de acudir al contradictorio4, mientras que la pasividad y silencio del deudor desembocará en el proceso de ejecución.5

Así pues podemos definir6 el proceso monitorio como un procedimiento sencillo y ágil, al que pueden acudir los acreedores que dispongan de un principio de prueba documental de su crédito; siendo especialmente eficaz para los supuestos en que el deudor no tiene nada serio que oponer a la existencia y exigibilidad del crédito, sino que pretende demorar el cumplimiento de su obligación hasta que le sea impuesto coactivamente a través de la ejecución forzosa; de esta forma, se permite al acreedor obtener rápidamente un título ejecutivo para acceder de modo inmediato a dicha ejecución.

De la anterior definición se derivan, consecuentemente, los caracteres esenciales que entendemos configuran este proceso7:

a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su estructura procedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo8, entre las que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del contencioso que en el mismo se verifica.

b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario rápido, no sólo porque la cognición es sumaria, sino también porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida.9

En el proceso monitorio, al igual que en cualquier juicio declarativo ordinario, se construye un título ejecutivo que, como ha sido gráficamente definido por CALAMANDREI, constituye “la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución” o, si se prefiere, “la tarjeta sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo” ni obtener, consecuentemente, una ejecución sin título.

c) Y la característica esencial de este procedimiento especial es el carácter eventual que reviste en el mismo la fase de contradicción, por cuanto que en él la finalidad de llegar con celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado.10


III.- NATURALERA JURÍDICA

La naturaleza del proceso Monitorio, como ha reiterado la jurisprudencia11, es una naturaleza declarativa especial pues tiende a conseguir de una manera rápida un título ejecutivo a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor, interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda, significando por tanto que la oposición del deudor formulada en tiempo y forma, enerva el previo requerimiento de pago dictado por el Juez, dejándolo sin efecto como si no hubiera existido.

Se plantea un primer problema práctico, el cual es, si la oposición formulada en tiempo y forma por el deudor supone el archivo del proceso y se abre un nuevo proceso, o si por el contrario, continua el proceso en una nueva fase, pasando de la fase declarativa especial a una declarativa ordinaria12.

La interpretación de que se mantiene desde el punto de vista procesal la absoluta independencia entre el proceso monitorio y el declarativo entienden que son procedimientos diferentes y autónomos que resultan de la propia configuración de los distintos procesos en la LEC y de la propia actuación estadística y organización de los Juzgados, citando la Instrucción número 3/2001 del pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre anotación de los procesos de ejecución; En esta misma dirección se encuentra también CORTÉS DOMÍNGUEZ, para quien la oposición del proceso monitorio está concebida no tanto como una parte del propio juicio sino como la continuación del litigio en proceso separado, y se fundamenta dicha afirmación en el artículo 818.1, que dice que si el deudor presentare escrito de oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda.

Existe jurisprudencia a favor de esta interpretación13 que entiende que con la redacción dada al artículo 818, al que hay que interpretar en relación con el artículo 404 de la nueva LEC, la intención del legislador es que se tramite un procedimiento ordinario totalmente independiente del juicio monitorio, quedando el proceso monitorio sobreseído.

En cuanto a la segunda interpretación, esto es, continua el proceso en una nueva fase, pasando de la fase declarativa especial a una declarativa ordinaria, es seguida por GÓMEZ AMIGO14, en este sentido la jurisprudencia15 declara que el proceso ordinario posterior es una mera reconvención procesal del previo juicio monitorio sobre la misma relación jurídico material por lo que no puede hablarse de procesos independientes, ni implica que se trate de procesos diferentes el hecho de que estadísticamente uno y otro procedimiento consten registrados con número diferente, ni que uno y otro procedimiento se hayan tramitado independientemente.

Como se puede observar con estas distintas posturas o interpretaciones la naturaleza del proceso monitorio no aparece bien definida en la “jurisprudencia menor”, existiendo al respecto doctrina judicial contradictoria:
a) Existen resoluciones que entienden que estamos ante un proceso declarativo plenario especial. Así se indica en diversas resoluciones, la AP de Barcelona (sección 14ª) afirma que este procedimiento es según la mejor doctrina “un proceso declarativo especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución”16. En esta línea, la AP de Baleares, considera que “el proceso monitorio es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material, que son deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas (30.000 euros), pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase contradictoria en caso de oposición”17. De igual modo, el juicio monitorio ha sido calificado como “un proceso especial, plenario y rápido” por la AP de Sevilla18. En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Toledo19.
No obstante, la tramitación de este proceso es radicalmente diferente en función de la actuación del sujeto pasivo del mismo. Así, para aquellos supuestos en que el deudor no haga efectiva la posibilidad de oponerse al requerimiento de pago, esta vía judicial finaliza por medio de auto, que produce efectos de cosa juzgada plena, pero adquiriendo especial virtualidad la verdadera finalidad de este juicio, que no es otra que obtener de la forma mas rápida posible un título ejecutivo, como pone de manifiesto la AP de Baleares, al sostener que este proceso “es declarativo porque su finalidad es la obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada”20.
b) Otras resoluciones consideran que se trata de un proceso con una naturaleza mixta21, siendo en una primera fase un proceso declarativo plenario especial, y en una segunda, si cumple sus fines, un proceso de ejecución, también especial. Así, para la Audiencia Provincial de Toledo22, la solución al problema de la naturaleza jurídica del proceso monitorio la hallamos atendiendo a la naturaleza jurídica de las dos fases en que se articula el proceso monitorio: la primera fase, hasta la creación del título, es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo, y permitiéndose así iniciar la ejecución. (art 814 y 815 de la LEC). La segunda fase implica a su vez dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial, aunque sólo la primera de ellas afecta estrictamente al proceso que estamos considerando ahora: atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma la naturaleza jurídica declarativa de ese proceso en ejecutiva. Y si el deudor no está de acuerdo con la pretensión monitoria del acreedor y se opone a ella, es decir, se niega a pagar la deuda reclamada, esta conducta transforma el proceso declarativo especial de la primera fase del monitorio en un proceso ordinario, a seguir estrictamente desde el punto de vista del procedimiento adecuado (ordinario o verbal) con las precisiones del artículo 818 LEC. De igual modo, la AP de Tarragona23.
c) Finalmente, alguna resolución considera que estamos ante un proceso especial de ejecución, como indica el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, según el cual: “Sabido es que el proceso monitorio se configura en la LEC como un proceso especial de ejecución en base a la existencia de los títulos recogidos en el artículo 812”24.


IV.- COSTAS

Regulan los artículos 817 y 818 LEC el pago y la oposición del deudor respectivamente.

Del artículo 817 es de destacar que el legislador ha suprimido acertadamente el término “costas” que en un principio figuraba en su encabezamiento, que atribuímos, en su día, a un mero descuido sin importancia y que finalmente ha sido subsanado.

Como reflexión de lege ferenda que nos suscita esta disposición añadiríamos que quizás algún día deba de replantearse el legislador la necesidad de reintroducir nuevamente los gastos judiciales, y más teniendo en cuenta que el proceso monitorio está destinado a absorber un porcentaje muy elevado25 de todo el contencioso civil por deudas y, por lo tanto, que este proceso conllevará, presumiblemente, un notable incremento de trabajo para la oficina judicial en general, sin coste alguno para el justiciable. Baste constatar, para corroborar lo anterior, que hay países que mantienen el sistema de tasas judiciales, que en el caso de Alemania varían en función de la suma pedida por el acreedor en su escrito de petición inicial.

Del artículo 818 antes citado destacaríamos en primer lugar, que afirma que la sentencia que recaiga en la fase de oposición al mandato de pago tendrá fuerza de cosa juzgada. En segundo lugar, que dispone innecesariamente que “el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales”, cuando de la propia Ley no podía desprenderse otra interpretación distinta habida cuenta que el art. 31 LEC deja bien claro que se exceptúa solamente la intervención de abogado en “1º ... la petición inicial de los procedimientos monitorios”, y que con la fase de oposición al requerimiento de pago se inicia un proceso que no reviste singularidad alguna frente a cualquier otro procedimiento ordinario. Y en tercer lugar, que prevé una aceleración de la fase de oposición cuando la cuantía de la pretensión “no supere la propia del juicio verbal” que, nos merece un juicio positivo26.

A. – PAGO

Ante el requerimiento el deudor lo primero que puede hacer es pagar. En este caso, conforme al art. 817 LEC, "tan pronto como lo acredite" se le hará entrega del "justificante de pago y se archivarán las actuaciones". No se menciona que ocurrirá con las costas en el monitorio27.

No se contempla la hipótesis de que el pago del deudor sea parcial, sin embargo, no parece que convenga negar esta posibilidad28 para el monitorio ordinario, como máximo habría que condicionarla a la previa aceptación del acreedor29.

La Audiencia Provincial de Zaragoza30 pone de manifiesto que “es de considerar que no se imponen las costas, a los deudores, cuando atiendan el requerimiento de pago, por las consideraciones siguientes: El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene un criterio de imposición de costas; sino, que "en la eventual condena en costas de la parte contraria" se incluyen los derechos y honorarios de Procuradores y Abogados cuando el domicilio del de la parte defendida y representado éste en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, cuando se aprecie necesidad en la conducta del condenado en costas; o bien se expresa cuando se excluyen tales derechos y honorarios. Los artículos 394 y 395, allanamiento, se refieren a normas generales de condena en costas en los procesos declarativos. El monitorio es un proceso especial con regulación propia, y el artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Pago del deudor. Si el deudor atendiese el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago, y se archivarán las actuaciones." Nada dice en cuanto a las costas. El Auto proyecto de la Ley, en su artículo 807 manifestaba pago del deudor. Costas. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita se le hará entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones. (Este precepto pasó al Proyecto de Ley y al Texto Legal vigente, artículo 817), y contenía un segundo apartado: En el caso del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 585 de esta Ley, en cuanto a las costas. Esta segunda prescripción no pasó al Proyecto de Ley y a la vigente Ley procesal civil.

El artículo 585 del Anteproyecto. Pago por el ejecutado, costas. Decía “en cuanto a éstas que no se impondrán las costas al ejecutado que atienda el requerimiento de pago, salvo que el ejecutante acredite haber intentado infructuosamente el cobro antes de la ejecución”. El artículo 817 no prevé la imposición de costas a los deudores cuando atiendan el requerimiento de pago, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria y el proceso especial cambiario lo establece.
Si el deudor paga dentro de plazo, la mayor parte de los pronunciamientos jurisdiccionales entienden que no cabe imponerle las costas procesales31 por cuanto el art. 817 LEC ha prescindido completamente de regular tal aspecto, sin que sea necesario proceder a su integración interpretativa32. Así pues resultará indiferente que el acreedor tenga o no su domicilio fuera del lugar del juicio, a los efectos del art. 32.5 LEC, ya que ni siquiera existirá un título o condena en costas que permita abrir la tasación. En contra puede verse el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de 14 de diciembre de 2.004.
La no exigencia de intervención de abogado y procurador para el trámite inicial del proceso monitorio plantea el problema de si es posible la representación voluntaria de la persona jurídica a efectos meramente procesales: a favor de esta opción se manifiesta el AAP de Barcelona de 6 de mayo de 2005, f.j. 2º (RJC 2005-III, p. 851), y en contra el AAP de Madrid de 30 de marzo de 2005, f.j. 4º.
No obstante, conviene hacer mención de la especialidad a que hace referencia el art. 21 LPH en materia de reclamación de cuotas comunitarias. Y así, mantiene el art. 21.6 LPH que “cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal”33.
Al fundamento de esta especialidad en materia de propiedad horizontal hace referencia la Audiencia Provincial de A Coruña34 en la que se imponen las costas al deudor ya que “[…] en principio el demandado es conocedor de las obligaciones que tiene como propietario, puesto que se le notificó el acuerdo de la junta en que se aprobaba la liquidación de la deuda por la que la Comunidad había decidido dirigirse judicialmente contra él, y desatendidas las oportunidades que ha tenido para cumplir, la Comunidad se ha visto en la necesidad de acudir al proceso y, por ese hecho, su derecho no debe sufrir un detrimento económico”.
Por lo demás, los límites a que hace referencia este precepto consisten en que la totalidad de los honorarios de ambos profesionales no excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento35.
En definitiva, entendemos que únicamente en el supuesto excepcional previsto en el art. 32.5 LEC, esto es, apreciación judicial de la temeridad del deudor, o domicilio del actor distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, parece viable condenar en costas al deudor que paga, debiéndose analizar cada caso concreto.
Así y todo entendemos que así como la LEC establece como preceptiva la postulación procesal para asuntos que excedan de 900 euros nos parece descabellado que se obligue al acreedor a reclamar (si es que sabe como y donde) en el juzgado una deuda de 30.000 euros sin asistencia letrada y que para el caso de que solicite dicha asistencia tenga que sufragar los gastos de dicho profesional de su bolsillo sin poder repercutírselo al deudor por el concepto de costas.

B. - OPOSICIÓN

La Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en Auto de 22 de marzo de 2002 también establece que “puesto que la invocación del crédito realizado por el acreedor obliga al deudor a posicionarse frente a aquella reclamación, dadas las drásticas consecuencias que el legislador anuda a las diferentes posturas del demandado, no tolera que de oponerse este último pueda el demandante eludir seguir el cauce del contradictorio, imponiéndole la carga de promoverlo y asociando al hecho de no hacerlo la obligación de soportar las costas (art. 818.2), evitándose un uso abusivo de este proceso monitorio.”

Para el caso de allanamiento del deudor en el contradictorio, como consecuencia de la oposición esgrimida por aquél tras el requerimiento de pago que se le hizo en el proceso monitorio la jurisprudencia36 viene aplicando de forma automática la condena en costas, equiparando requerimiento fehaciente de pago a mala fe.

Por otro lado si hay oposición del deudor y el acreedor no interpone la demanda declarativa en el plazo de un mes, siendo lo procedente cuando la cuantía de la pretensión supere los 3.000 euros, se condenará en costas al acreedor y de igual modo debemos entender en el caso de que el acreedor no comparezca a la vista, en aquellos procesos en que la cuantía de la pretensión no alcance la cifra de 3.000 euros.
Es decir, en el procedimiento monitorio de la LEC cabe la posibilidad de imposición de costas por tres motivos, a saber, por lo que respecta al deudor en el caso de que se oponga al monitorio y se allane en el contradictorio, por lo que respecta al acreedor para el caso en que haya oposición del deudor y el acreedor no interponga la demanda declarativa en el plazo de un mes o no comparezca a la vista, y una común para ambos, tanto acreedor como deudor, para el caso en que existiendo oposición se continúe el procedimiento según su cuantía que se regirá en materia de costas por las reglas generales37.
En materia de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta el art. 21.6 LPH cuando expresa que “[...] en los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva”.

Entendemos que hubiese sido necesario, a efectos de evitar pretensiones u oposiciones totalmente infundadas o temerarias, prever que en la sentencia del juicio declarativo ordinario el juez podrá pronunciarse sobre las costas generadas en el inicial proceso monitorio38 al igual que sucede para los casos en los que el actor no interpone la demanda en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición39.

C. – EJECUCIÓN

Debemos comenzar este epígrafe diciendo que en principio la incomparecencia del deudor requerido no genera costas procesales, pues para la interposición de la petición monitoria, como hemos visto mas arriba, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador. Sin embargo a esta regla general se deben hacer dos puntualizaciones, que son, en primer lugar, resulta de aplicación lo establecido en el art. 32.5 LEC, por lo que sí es posible condenar en costas al demandado cuando el tribunal aprecie temeridad en su conducta o el domicilio de la parte actora esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio40, y, en segundo lugar, la eventual inexistencia de costas en el juicio monitorio no excluye el pago de las que se generen durante el proceso de ejecución41.

Así pues, en el supuesto de incomparecencia del deudor el art. 816.2 de la LEC prevé que despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales […]. Y nos dice el art. 539.1 LEC en esta materia que en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras las decisión del tribunal sobre las costas. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta si se ha requerido o no la intervención de abogado y procurador42 así como lo previsto en el art. 32.5 LEC.


V.- ADOPTAR EL PROCEDIMIENTO EUROPEO?

Comenzaremos como hemos hecho mas arriba con el procedimiento regulado en la LEC estableciendo el objeto de dicho procedimiento, así pues, El proceso monitorio europeo se establece para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencido y exigible en la fecha en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago en el ámbito de asuntos transfronterizos43.

En este apartado vamos a exponer y comparar de forma sucinta la conveniencia a no de la utilización del procedimiento monitorio europeo o el procedimiento monitorio regulado en la LEC basándonos solo en cuanto a las tres posiciones del procedimiento monitorio, es decir, oponerse, pagar o guardar silencio.

A.- En cuanto a la posible oposición del deudor:
El escrito de oposición se presentará cumplimentando el formulario normalizado correspondiente44 en el que el deudor deberá indicar que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo45, a diferencia del modelo español46. Dicho escrito se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico y deberá llevar la firma del demandante o de su representante y, en caso de que se presente por medios electrónicos, mediante la firma electrónica47.
El plazo para presentar el escrito de oposición es de 30 días desde la fecha de notificación al demandado del requerimiento de pago48.

El efecto principal de la presentación del escrito de oposición es la continuación ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen y según las normas del proceso civil ordinario49, salvo que el demandante haya solicitado que en caso de presentación de oposición por parte del demandado se ponga fin al procedimiento50.

A tenedor de lo dispuesto en el art 17 cabe efectuar dos consideraciones51, en primer lugar, en cuanto a la remisión del asunto a un procedimiento ordinario el traslado en principio se produce automáticamente, salvo que, a instancia de la parte demandante se solicite el fin del procedimiento en caso de oposición; y en segundo término, respecto a si el escrito de oposición invalida el requerimiento de pago o si el requerimiento de pago se convierte en el objeto del subsiguiente procedimiento ordinario, la Posición Común remite a las normas del proceso civil ordinario del Estado miembro de origen.

B.- En cuanto a la no oposición por el demandado,

Transcurrido el plazo para oponerse sin que se verifique la oposición, el tribunal, teniendo en cuenta el tiempo apropiado para la recepción del escrito toda vez que dicho escrito será enviado al tribunal normalmente por correo, y verificada la fecha de notificación, declarará ejecutiva la reclamación y dictará una resolución de formulario de requerimiento de pago ejecutivo que se enviará al demandante.

El procedimiento de ejecución se regirá por el derecho del estado miembro y con las mismas condiciones que una resolución ejecutiva del citado estado.

Si se pretende ejecutar en otro estado miembro, el demandante ejecutante deberá presentar ante las autoridades de ejecución competentes en dicho estado, una copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad52.

El requerimiento de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y sin que sea necesaria su convalidación mediante el exequátur53.

En definitiva, siguiendo lo expuesto en líneas anteriores es de destacar en cuanto a la oposición al requerimiento será difícil su utilización por cuanto que deberá remitirse al órgano jurisdiccional de origen, con los problemas inherentes al uso de los distintos idiomas y de traducción.

Más allá de los defectos de técnica legislativa del reglamento, su falta de previsión normativa y remisión a otros Reglamentos, en cuestiones tan esenciales como la competencia y la forma de notificación, genera una sensación general de dudas sobre su futura aplicabilidad y, sobre todo, utilidad.

Desde un punto de vista práctico54, limitándonos al momento de oposición o falta de comparecencia del deudor, no encontramos aplicabilidad ni utilidad a este proceso monitorio, salvo la de no se limita la cuantía del proceso, no encontramos sentido a este procedimiento, es decir, si solicitamos un requerimiento europeo de pago contra un deudor con residencia en un estado miembro, el requerimiento lo habremos de solicitar ante Juzgados españoles, una vez practicado el requerimiento de pago sobre el deudor (tengamos en cuenta que los trámites de notificación de actos judiciales serán mucho más lentos que si se practicasen en el Estado de residencia del requerido) y sus bienes están localizados en su país de residencia, cabe preguntarnos si no sería mejor acudir a un profesional en el propio país del deudor para iniciar un proceso monitorio interno; igualmente cabe preguntarnos de qué nos sirve iniciar un proceso monitorio europeo en España para requerir de pago a un sujeto domiciliado en otro Estado miembro si igualmente debemos acudir a ejecutar al Estado de residencia.

Así pues entendemos que este procedimiento europeo dista mucho de la finalidad que se ha previsto, esto es, la rápida recuperación de créditos en asuntos transfronterizos. Con lo visto hasta ahora, y teniendo en cuenta que lo hemos restringido a la oposición y a la ejecución, no lo vemos con una utilidad próxima en el tiempo55.


VI.- ANEXO

Actualmente el proceso monitorio se encuentra prácticamente extendido por toda Europa constituyendo el procedimiento más utilizado ante los Tribunales de Justicia.

Tal y como adelantamos en la página siete de este trabajo vamos a mostrar algunas estadísticas –década de los años 90- sobre la incidencia práctica del proceso monitorio en algunos países europeos56:

a) Austria: el ordenamiento jurídico austríaco cuenta, al igual que la República Federal de Alemania, con un antiquísimo proceso monitorio puro, regulado en los art. 488 y ss. De su Código Procesal Civil (ZPO) que data del año 1895.

En el año 1994, se emitieron por sus cauces un total de 857.038 mandatos de pago, que fueron objeto de una impugnación (Einspruch) en un 10,15% de los casos y representaron, por sí solos, un 78,42% de todo el contencioso civil de este país.

b) Francia: nuestro país vecino cuenta, desde el año 1937, con un procedimiento monitorio de tipo documental regulado en los artículos 1405 a 1425 del Nouveau Code de Procédure Civile.

Si bien no disponemos de estadísticas recientes sobre el mismo, podemos afirmar que el número de mandatos de pago emitidos en Francia ronda actualmente el millón, situándose la impugnación frente a los mismos en torno al 5%.

Optan mayoritariamente por el proceso monitorio:

a´) Las compañías aseguradoras, que reclaman un 96% de las deudas que ostentan para con sus clientes.
b´) Los agentes comerciales, inmobiliarios y comisionistas, que reclaman un 91% de las mismas.
c´) o los organismos de crédito, que reclaman un 89% de éstas.

c) Italia: cuna del histórico mandatum de solvendo cum clausula iustificativa, Italia cuenta, desde el año 1922, con un proceso monitorio de tipo documental regulado en los artículos 633 a 656 de su Codice di Procedura Civile, muy próximo al histórico Mandatsverfahren austríaco.

Concretamente, en este país se triplicó en poco menos de diez años el número de mandatos de pago emitidos, pasando de 272.837 a 970.784, siendo las zonas más industrializadas del país las que anualmente registran un mayor uso de este proceso

d) Alemania: este Estado, que cuenta en la actualidad con uno de los procesos monitorios de tipo “puro” más antiguos de toda Europa, es el que registra, actualmente también, las cifras más espectaculares en su utilización. Concretamente, la cifra de mandatos de pago emitidos superó la cuantía de los ocho millones, gran parte de los cuales se tramitaron por ordenador (Maschinelle Bearbeitung).

Ejemplo práctico de proceso monitorio: el “Mahnverfahren” alemán57.

Ofreceremos un ejemplo de cómo se regula el proceso monitorio en los artículos 688 y siguientes de la Ley Procesal Civil alemana, cuya regulación normativa entendemos es técnicamente la mejor de Europa.

A tenor de lo establecido en el artículo 688.1 ZPO, pueden reclamarse a través del proceso monitorio alemán “aquellas pretensiones que tengan por objeto el pago de una determinada cantidad de dinero en moneda nacional” (inclusive letras de cambio, cheques o pagarés, artículo 703 a ZPO), siempre y cuando no dependan de alguna contraprestación y la notificación del mandato de pago no deba realizarse por edictos.

Dicho proceso se inicia entonces mediante un simple escrito de petición inicial, en el cual hace constar el acreedor los extremos que fija la Ley, como son la identificación de cada una de las partes; la designación del juzgado competente para conocer de la petición; la cuantía que se reclama (que no se sujeta a ningún tipo de límite) y el concepto por el cual se demanda al deudor. Es de destacar asimismo que, con carácter general, resulta competente para conocer de la misma el Amtsgericht u órgano jurisdiccional de primera instancia en el cual tenga el solicitante su fuero general (artículo 689 ZPO).

Dicha petición, junto a la cual no se exige la aportación de ningún documento y de la que ni tan siquiera conoce el juez sino un auxiliar suyo (el Recthspfleger, concretamente), da lugar entonces a la emisión por parte del órgano jurisdiccional de un Mahnbescheid o mandato de pago que se notifica inmediatamente de oficio al deudor, por el que se le requiere para que en un plazo de dos semanas desde la fecha de la expresada notificación, proceda al pago de la deuda con sus correspondientes intereses y gastos judiciales, y por el que se le advierte asimismo que, de no formular oposición dentro de dicho plazo, el mandato de pago devendrá título ejecutivo. Por lo demás, en el mencionado mandato se hace constar también, entre otros extremos, que el órgano jurisdiccional no ha comprobado si la pretensión del acreedor (que no la del “demandante”, por cuanto que ningún proceso contencioso se ha iniciado todavía) es verídica (§ 692.1.2 ZPO).

Frente a dicha notificación, dispone entonces el deudor de tres alternativas bien distintas:

1ª.- Pagar la deuda, en cuyo caso el proceso finaliza sin más, habiendo cumplido así perfectamente su cometido;
2ª.- Oponerse al mandato de pago, para lo cual basta simplemente con exteriorizar el deseo de hacerlo mediante el uso, por ejemplo, de las palabras “me opongo” (“Ich widerspreche”), iniciándose desde aquel momento (previa interposición de una demanda debidamente fundamentada por parte del acreedor inicial en un plazo máximo de dos semanas), un procedimiento ordinario normal y corriente que se tramita por los cauces del juicio declarativo ordinario correspondiente en función del Tribunal de primera instancia (Amtsgericht o Landgericht) que deberá conocer del mismo (y no, como en España, por los cauces del juicio ordinario que correspondería por razón de la cuantía);
3ª.- O bien guardar silencio, en cuyo caso se presume que esta actitud es equiparable a una situación de rebeldía voluntaria, motivo por el cual se dicta por el órgano jurisdiccional un Vollstreckungsbescheid o mandato de pago ejecutivo que la ley (§ 700 ZPO) asimila expresamente a una sentencia dictada en rebeldía contra la que cabe, por lo tanto, recurso de audiencia al litigante rebelde (Einspruch).

DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación
en asuntos civiles y mercantiles

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61,
letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión, Vista la propuesta de la
Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de
libertad, seguridad y justicia donde esté garantizada la libre circulación de personas.
Con este fin, la Comunidad debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de
cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto
funcionamiento del mercado interior.
(2) El principio de acceso a la justicia es fundamental y, con vistas a facilitar y mejorar
el acceso a la justicia, el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de
octubre de 1999, instó a los Estados miembros a que instauraran procedimientos
alternativos de carácter extrajudicial.
(3) En mayo de 2000, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre modalidades
alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, en las que indicó
que la definición de principios fundamentales en ese ámbito constituye un paso
fundamental para permitir el desarrollo y funcionamiento adecuados de los
procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos en asuntos civiles y
mercantiles, de manera que se simplifique y mejore el acceso a la justicia.
(4) En abril de 2002, la Comisión presentó un Libro Verde sobre las modalidades
alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil en el
que hacía balance de la situación imperante en lo que respecta a métodos de solución
en la Unión Europea y con el que inició una amplia consulta con los Estados miembros
y las partes interesadas sobre posibles medidas para promover el uso de la mediación.
(5) El objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de
la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia,
debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución
de litigios. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del
mercado interior, en particular en lo referente a la disponibilidad de servicios de
mediación.
(6) La mediación puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos
en asuntos civiles y mercantiles, mediante procedimientos adaptados a las necesidades
de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se
cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable
entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que
presentan elementos transfronterizos.
(7) Para promover el uso más frecuente de la mediación y garantizar que las partes
que recurran a ella puedan contar con marco jurídico predecible, es necesario
establecer una legislación marco que aborde, en particular, los aspectos fundamentales
del procedimiento civil.
(8) Las disposiciones de la presente Directiva solo se refieren a los procedimientos de
mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe impedir que los Estados
miembros apliquen dichas disposiciones también a procedimientos de mediación de
carácter nacional.
(9) La presente Directiva no debe impedir en modo alguno la utilización de las nuevas
tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación. 24.5.2008 ES
Diario Oficial de la Unión Europea L 136/3
(1) DO C 286 de 17.11.2005, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DOC 27 E de
31.1.2008, p. 129), Posición Común del Consejo de 28 de febrero de 2008 (no
publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de
2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(10) La presente Directiva debe aplicarse a los procedimientos en los que dos o más
partes en un conflicto transfronterizo intenten voluntariamente alcanzar por sí mismas
un acuerdo amistoso sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador.
Debe aplicarse a asuntos civiles y mercantiles. No obstante no debe aplicarse a los
derechos y obligaciones que las partes no sean libres de decidir por sí mismas en
virtud de la legislación aplicable pertinente. Estos derechos y obligaciones son
especialmente frecuentes en los ámbitos del Derecho de familia y del Derecho laboral.
(11) La presente Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a
los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de
conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el
arbitraje, y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por
personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente
vinculantes o no, sobre la solución del conflicto.
(12) La presente Directiva debe ser aplicable a los casos en que un órgano
jurisdiccional remite a las partes a la mediación o en que la legislación nacional
prescribe la mediación. Debe asimismo ser aplicable, en la medida en que el Derecho
nacional permita a un juez actuar como mediador, a la mediación llevada a cabo por
un juez que no sea responsable de ningún proceso judicial relacionado con la cuestión
o cuestiones objeto del litigio. No obstante, deben quedar excluidas del ámbito de
aplicación de la presente Directiva las gestiones que el órgano jurisdiccional o juez
competente para conocer del conflicto realice en el contexto de un proceso judicial
relativo a dicho conflicto, así como los casos en los que el órgano jurisdiccional o el
juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.
(13) La mediación a que se refiere la presente Directiva debe ser un procedimiento
voluntario, en el sentido de que las partes se responsabilizan de él y pueden
organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento. No obstante,
el Derecho nacional debe dar a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de establecer
límites temporales al procedimiento de mediación; por otra parte, también deben
poder señalar a las partes la posibilidad de la mediación, cuando resulte oportuno.
(14) Nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe afectar a la legislación
nacional que haga obligatorio el uso de la mediación o que la someta a incentivos o
sanciones, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho
de acceso al sistema judicial. Tampoco afectará nada de lo dispuesto en la presente
Directiva a los sistemas de mediación autorreguladores vigentes, en la medida en que
se ocupen de aspectos que no estén cubiertos por la presente Directiva.
(15) Para ofrecer seguridad jurídica, la presente Directiva debe indicar la fecha que ha
de tenerse en cuenta para determinar si un litigio que las partes intentan resolver por
mediación reviste o no carácter transfronterizo. A falta de acuerdo escrito, debe
considerarse que las partes convienen en recurrir a la mediación en la fecha en que
toman medidas concretas para iniciar el procedimiento de mediación.
(16) Para asegurar la necesaria confianza mutua en lo que respecta a la
confidencialidad, el efecto sobre los plazos de caducidad y prescripción, y el
reconocimiento y ejecución de los acuerdos resultantes de la mediación, los Estados
miembros deben promover, por los medios que consideren adecuados, la formación de
mediadores y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de calidad relativos
a la prestación de servicios de mediación.
(17) Los Estados miembros deben definir mecanismos de este tipo, que pueden incluir
el recurso a soluciones disponibles en el mercado, pero no deben quedar obligados a
aportar financiación para ello. Los mencionados mecanismos deben aspirar a preservar
la flexibilidad del procedimiento de mediación y la autonomía de las partes, y a
garantizar que la mediación se lleve a cabo de una forma eficaz, imparcial y
competente. Es importante que se informe a los mediadores de la existencia del
Código de conducta europeo para los mediadores, al que también debe poder acceder
el público en general a través de Internet.
(18) En el ámbito de la protección del consumidor, la Comisión adoptó una
Recomendación (1) que establece los criterios mínimos de calidad que los órganos
extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo deben
ofrecer a sus usuarios. Se debe alentar a todos los mediadores u organizaciones que
entran en el ámbito de aplicación de dicha Recomendación a que respeten sus
principios. Para facilitar la difusión de la información relativa a tales órganos, la
Comisión debe crear una base de datos de los sistemas extrajudiciales que, a juicio de
los Estados miembros, respetan los principios de la Recomendación.
(19) La mediación no debe considerarse como una alternativa peor que el proceso
judicial por el hecho de que el cumplimiento del acuerdo resultante de la mediación
dependa de la buena voluntad de las partes. Por tanto, los Estados miembros deben
asegurar que las partes en un acuerdo escrito resultante de la mediación puedan hacer
que su contenido tenga fuerza ejecutiva. Los Estados miembros solamente deben
poder negarse a que un acuerdo tenga fuerza ejecutiva cuando su contenido sea
contrario a su legislación, incluido su Derecho internacional privado, o cuando esta no
disponga la fuerza ejecutiva del contenido del acuerdo específico. Así podría ocurrir
cuando la obligación especificada en el acuerdo no tuviese fuerza ejecutiva por su
propia índole.
L 136/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2008
(1) Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los
principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios
en materia de consumo (DO L 109 de 19.4.2001, p. 56).
20) El contenido de los acuerdos resultantes de la mediación que hayan adquirido
carácter ejecutivo en un Estado miembro debe ser reconocido y declarado ejecutivo en
los demás Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional
aplicable, por ejemplo sobre la base del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de
22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), o del Reglamento
(CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
matrimonial y de responsabilidad parental (2).
(21) El Reglamento (CE) no 2201/2003 dispone expresamente que los acuerdos entre
las partes deben tener fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que se han
celebrado para poder ser ejecutivos en otro Estado miembro. Por consiguiente, si el
contenido de un acuerdo resultante de la mediación en el ámbito del Derecho de
familia no tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que ha sido celebrado o
en el que se solicita que se le dé carácter ejecutivo, la presente Directiva no debe
alentar a las partes a eludir la legislación del Estado miembro en cuestión mediante
gestiones encaminadas a dotarlo de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.
(22) La presente Directiva no afectará a las normas de los Estados miembros
aplicables a la ejecución de acuerdos que sean resultado de una mediación.
(23) Dada la importancia de la confidencialidad en el procedimiento de mediación, es
necesario que la presente Directiva contenga disposiciones que estipulen un grado
mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo
en que se protege la confidencialidad de la mediación en todo proceso judicial o de
arbitraje ulterior, ya sea de carácter civil o mercantil.
(24) Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la mediación, los Estados
miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción
no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su
intento de mediación. Los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este
resultado, aun cuando la presente Directiva no armonice las normas nacionales sobre
prescripción y caducidad. Las disposiciones sobre los plazos de caducidad y
prescripción de los acuerdos internacionales, tal como se aplican en los Estados
miembros, por ejemplo en el ámbito de la legislación sobre transportes, no deben
verse afectadas por la presente Directiva.
(25) Los Estados miembros deben alentar a que se informe al público en general de la
forma de entablar contacto con mediadores y organizaciones que presten servicios de
mediación. También deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus
clientes de las posibilidades que ofrece la mediación.
(26) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»
(3), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la
Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la
concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(27) La presente Directiva trata de promover los derechos fundamentales y tiene en
cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
(28) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión
o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad
está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo
necesario para alcanzar dichos objetivos.
(29) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y
de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han comunicado su voluntad de
participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
(30) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de
Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y,
por tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
24.5.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 136/5
(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el
Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no
2116/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 1). (3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Finalidad y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas
de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el
uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el
proceso judicial.
2. La presente Directiva se aplicará, en los litigios transfronterizos, en los asuntos
civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén
a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente. No se aplicará, en
particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad
del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure
imperii).
3. En la presente Directiva, se entenderá por «Estado miembro » cualquier Estado
miembro, con excepción de Dinamarca.
Artículo 2
Litigios transfronterizos
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por litigio transfronterizo aquel en
que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado
miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en
que:
a) las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, o
b) un tribunal dicte la mediación,
c) sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o
d) a efectos del artículo 5, se remita una invitación a las partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de los artículos 7 y 8 de la
presente Directiva, también se entenderá por litigio transfronterizo aquel en el que se
inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un
Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan
habitualmente en la fecha que contempla el apartado 1, letras a), b) o c).
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el domicilio se determinará de conformidad con los
artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «mediación»: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o
denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente
alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un
mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado
por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.
Incluye la mediación llevada acabo por un juez que no sea responsable de ningún
procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye las gestiones para resolver
el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen
en el curso del proceso judicial referente a ese litigio;
b) «mediador»: todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma
eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión
en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya
solicitado que lleve a cabo la mediación.
Artículo 4
Calidad de la mediación
1. Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la
elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las
organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros
mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de
mediación.
2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores
para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y
competente en relación con las partes.
Artículo 5
Recurso a la mediación
1. El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en
cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la
mediación para solucionar el litigio. Asimismo el órgano jurisdiccional podrá pedir a las
partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se
celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles.
L 136/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2008
2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la
obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes
o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a
las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.
Artículo 6
Carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes de la mediación
1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, o una de ellas con el
consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al
contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación. El contenido de tal
acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate, bien el contenido
de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la
solicitud, bien la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter
ejecutivo.
2. El contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia,
resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad
competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se
formule la solicitud.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los órganos jurisdiccionales u
otras autoridades competentes para recibir una solicitud de conformidad con los
apartados 1 y 2.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las normas aplicables al
reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de un acuerdo que haya
adquirido carácter ejecutivo de conformidad con el apartado 1.
Artículo 7
Confidencialidad de la mediación
1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la
confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las
partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del
procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o
mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de
mediación o relacionada con dicho proceso, excepto:
a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado
miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés
superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una
persona, o
b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea
necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas
más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación.
Artículo 8
Efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción
1. Los Estados miembros garantizarán que el hecho de que las partes que opten por la
mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un
proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos
de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre
plazos de caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales en que
sean partes los Estados miembros.
Artículo 9
Información al público
Los Estados miembros fomentarán, por los medios que consideren oportunos, el
acceso del público en general, en particular vía Internet, a la información sobre la
forma de ponerse en contacto con mediadores y organismos que presten servicios de
mediación.
Artículo 10
Información sobre los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes
La Comisión hará accesible públicamente, por los medios que considere oportunos, la
información sobre los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes que le hayan
comunicado los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3.
Artículo 11
Revisión
A más tardar el 21 de mayo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva. El informe examinará el desarrollo de la mediación en la Unión
Europea y el impacto de la presente Directiva en los Estados miembros. Si es
necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación de la presente
Directiva.
24.5.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 136/7
Artículo 12
Incorporación al ordenamiento jurídico de los Estados miembros
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21
de mayo de 2011, con excepción del artículo 10, al que deberá darse cumplimiento el
21 de noviembre de 2010 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
L 136/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.5.2008

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